República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8857-09
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINA ANTEAGA ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: BEXY TELLES
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PEROZO TELLERIA
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana JACQUELINA ANTEAGA ROJAS, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.962.462, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistida por la abogada en ejercicio BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.801, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JUAN BAUTISTA PEROZO TELLERIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.965.945, y del mismo domicilio , a favor de los hijos antes identificados.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 18 de junio de 2.009 se dictó sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que tenia con el ciudadano JUAN BAUTISTA PEROZO TELLERIA, estableciéndose en la misma los montos que debe sufragar el progenitor por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos. Alega además, que con sus ingresos le resulta absolutamente imposible satisfacer todas las necesidades del hogar y de sus hijos
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al referido ciudadano, para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal .
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 22 de julio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 31 de julio de 2.009. En fecha 5/8/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JACQUELINA ANTEAGA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.801, y JUAN BAUTISTA PEROZO TELLERIA, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 129.584, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JUAN BAUTISTA PEROZO TELLERIA, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los días treinta (30) de cada mes, y a favor de la adolescente de autos. Así mismo, de manera voluntaria el referido ciudadano se compromete a extender la obligación de manutención a favor de su hijo JUAN ALEJANDRO PEROZO ARTEAGA por cuanto el mismo se encuentra cursando estudios de medicina en LUZ, depositándole la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensual. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana JACQUELINA ANTEAGA ROJAS y a favor de sus hijos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus aguinaldos depositará la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) de lo que perciba por este concepto, a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional, el ciudadano JUAN BAUTISTA PEROZO TELLERIA depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) una vez que se hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: En relación al derecho a la salud los hijos cuentan con los servicios médicos se IPASME y del Seguro Horizonte. En caso de aquellos gastos y tratamientos médicos especializados que no cubran las instituciones anteriores, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano JUAN BAUTISTA PEROZO TELLERIA, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%) para la adolescente, según el aumento que reciba ya sea por decreto presidencial o por aumento otorgado por la empresa.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Accidental
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1044-09.-
El Secretario Accidental
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-8857-09
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