República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8798-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS ZAMBRANO LANDAETA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano EDGAR JESUS ZAMBRANO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.963.302, del mismo domicilio , a favor del niño antes identificado.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 23/11/2.006 se homologó convenio suscrito entre ella y el progenitor de su hijo, acordando la obligación de manutención a favor del niño antes identificado, fijando además los montos relativos a los gastos de útiles y uniformes escolares, navidad, gastos de enfermedad; así como también la garantía futura de obligación de manutención en caso de despido, retiro o muerte del progenitor con ocasión de su relación laboral en la empresa para la cual labora. Alega además, que estas cantidades resultan insuficientes dado el alto costo de la vida y de la cesta básica, y por los gastos adicionales que requiere su hijo por encontrarse en etapa de crecimiento.
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano EDGAR JESUS ZAMBRANO LANDAETA para que se sirva revisar la mencionada sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 6 de julio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 14 de julio de 2.009. En fecha 5/8/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, quien por tener una limitante auditiva esta acompañada de su progenitor RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 1.937.800, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y EDGAR JESUS ZAMBRANO LANDAETA, asistido por las abogadas en ejercicio CLARA SALAS y NORIS BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.647 y 103.033 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR JESUS ZAMBRANO LANDAETA, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensual, en dos (2) quincenas por un monto equivalente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros signada con el N° 01160107360187125236 del BOD a nombre de la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO y a favor del niño antes identificado.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención el progenitor depositara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) del bono vacacional una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: El ciudadano EDGAR JESUS ZAMBRANO LANDAETA se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
CUARTO: En relación al derecho a la salud del niño de autos, el mismo se encuentra incluido en el record medico de la empresa PDVSA.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano EDGAR JESUS ZAMBRANO LANDAETA, derivado de la contratación colectiva.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1045-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8798-09