República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16070.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA.
Solicitantes: EDUIN JOSÉ LÓPEZ RAMOS y NADIS ETILVIA ESPITIA GONZÁLEZ.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Custodia, suscrita por los ciudadanos EDUIN JOSÉ LÓPEZ RAMOS y NADIS ETILVIA ESPITIA GONZÁLEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-82.009.790 y V.-16.045.144 respectivamente, asistidos por la abogada CAROLINA CLARET MORONTA DEL MORAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.779, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes que acordaron establecer lo referente a la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“…el ciudadano EDUIN JOSÉ LÓPEZ RAMOS esta consciente y manifiesta expresamente y hace pública su voluntad de que su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), permanezca bajo el cobijo y vigilancia, asistencia material, orientación moral y educación de su progenitora la ciudadana NADIS ETILVIA ESPITIA GONZÁLEZ antes identificada, y bajo el cobijo además de sus abuelos maternos para cuando su madre no se encuentre en el país. Asimismo, el padre autoriza a la madre para que su hija pueda viajar a cualquier parte del mundo cuando así lo requiera, sin necesidad de que cada vez que se disponga a viajar el padre tenga que autorizar el viaje por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y/o Adolescente o a través de autorización debidamente autenticada tal y como lo establece la ley que regula la materia…”

Mediante esta sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos EDUIN JOSÉ LÓPEZ RAMOS y NADIS ETILVIA ESPITIA GONZÁLEZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos EDUIN JOSÉ LÓPEZ RAMOS y NADIS ETILVIA ESPITIA GONZÁLEZ, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación a la adolescente de autos queda establecido lo siguiente: El ciudadano EDUIN JOSÉ LÓPEZ RAMOS esta consciente y manifiesta expresamente y hace pública su voluntad de que su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), permanezca bajo el cobijo y vigilancia, asistencia material, orientación moral y educación de su progenitora la ciudadana NADIS ETILVIA ESPITIA GONZÁLEZ antes identificada, y bajo el cobijo además de sus abuelos maternos para cuando su madre no se encuentre en el país. Asimismo, el padre autoriza a la madre para que su hija pueda viajar a cualquier parte del mundo cuando así lo requiera, sin necesidad de que cada vez que se disponga a viajar el padre tenga que autorizar el viaje por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y/o Adolescente o a través de autorización debidamente autenticada tal y como lo establece la ley que regula la materia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 340 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.