REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 15326.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JULIO ANDRES LOPEZ MONTIEL y GRACIELA MARINELA ABREU ROJAS.
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, así como el contenido de la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio YONAIRO PAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.148; obrando como apoderado judicial del ciudadano JULIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.081.200, donde solicito la corrección del nombre de la ciudadana GRACIELA MARINELA ABREU ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª V-12.421.105, este Tribunal por considerarlo necesario, resuelve de la siguiente manera:

Este Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2009, quedando anotada bajo el número 225, en la cual se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO ANDRES LOPEZ MONTIEL y GRACIELA MARINELA ABREU ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.081.200, y V-12.421.105, respectivamente, se cometió un error material involuntario, por cuanto se coloco el nombre de la ciudadana como GRACIELA MARINELA GARCIA ABREU ROJAS, agregando un apellido adicional GARCIA, siendo lo correcto GRACIELA MARINELA ABREU ROJAS, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad, que corre inserta en el folio Siete (07) de este expediente.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, revisados los argumentos de hecho explanados por la parte solicitante, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento; en tal sentido, en principio no sería procedente el pedimento de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “omisis… las procedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, por se Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 27 de julio de 2009, en el sentido que se cometió involuntariamente un error material, por cuanto se coloco el nombre de la ciudadana como GRACIELA MARINELA GARCIA ABREU ROJAS, agregando un apellido adicional GARCIA, siendo lo correcto GRACIELA MARINELA ABREU ROJAS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 04, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir el error material, en que se incurrió en el fallo dictado el día 27 de julio de 2009, en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto se coloco el nombre de la ciudadana como GRACIELA MARINELA GARCIA ABREU ROJAS, agregando un apellido adicional GARCIA, siendo lo correcto GRACIELA MARINELA ABREU ROJAS.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotada bajo el N° 225del libro de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 04, y anéxese copia certificada de la misma a las partes que solicitaron copias certificadas del decretó de Separación de Cuerpos
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el Nº 343 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
MBR/ajrg
Exp. 15326.