República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 14294.
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen De Convivencia Familiar
Solicitantes: Ellery Yohbeth Montiel Cordero y Jerry Ramón Luzardo Quintero
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por solicitud de demanda de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por los ciudadanos ELLERY YOHBETH MONTIEL CORDERO y JERRY RAMÓN LUZARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 11.292.167 y V- 11.913.852 respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada Janey Díaz, Defensora Pública Especializada Décima y la segunda por la abogada Mayrlis Leiva, Defensora Pública Especializada Sexta, ambas de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 03 de noviembre de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue escuchada la opinión de la niña antes mencionada, de conformidad con lo previsto en l articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificada el día 18 del mismo mes y año.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:

1. “El ciudadano JERRY RAMÓN LUZARDO QUINTERO, anteriormente identificado, quien es progenitor de la niñas, podrá retirarlas en el hogar materno de lunes a viernes, cualquier día de la semana, a partir de las dos de la tarde (2:00p.m.), hasta las ocho de la noche (8:00p.m.) del mismo día.
2. En relación a los fines de semana, serán compartidos de manera alterna, pudiendo retirar el progenitor a las niñas en su hogar materno los días sábados a partir de las ocho de la mañana (8:00a.m.), debiendo reintegrarlas al día siguiente, es decir, el día domingo a las ocho de la noche (8:00p.m.).
3. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alterna entre ambos progenitores, indicándose el compartir de dichos periodos vacacionales en el año próximo, año dos mil nueve (2009), los días de carnaval con su progenitor y los días de semana santa las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo disfrutaran con su progenitora.
4. El día de las madres las niñas lo compartirán con su progenitora, la ciudadana ELLERY YOHBETH MONTIEL CORDERO y el día de los padre lo compartirán con su progenitor, el ciudadano JERRY RAMÓN LUZARDO QUINTERO, ambos anteriormente identificados.
5. El día de los niños, será compartido de manera alterna entre los progenitores cada año, iniciando el próximo año 2009, el compartir de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con su progenitor.
6. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) el periodo vacacional para cada uno.
7. En relación al día de cumpleaños de las niñas, serán compartidos de forma alterna entre ambos progenitores, comenzando el próximo año 2009, el cumpleaños de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en fecha 08 del mes de enero de 2009, con su progenitora y el día del cumpleaños de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 05 del mes de mayo del 2009 con su progenitor.
8. En época de navidad las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirán a partir del presente año 2008 con su progenitora desde el 16 de diciembre hasta el 27 de diciembre y compartirán con su progenitor desde el 28 de diciembre hasta el 07 de enero. Luego el referido periodo será compartido de manera alterna.”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Articulo 387:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de las niñas de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de las niñas antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ELLERY YOHBETH MONTIEL CORDERO y JERRY RAMÓN LUZARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 11.292.167 y V- 11.913.852 respectivamente; a favor de sus niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente:
- El ciudadano JERRY RAMÓN LUZARDO QUINTERO, anteriormente identificado, quien es progenitor de la niñas, podrá retirarlas en el hogar materno de lunes a viernes, cualquier día de la semana, a partir de las dos de la tarde (2:00p.m.), hasta las ocho de la noche (8:00p.m.) del mismo día.
- En relación a los fines de semana, serán compartidos de manera alterna, pudiendo retirar el progenitor a las niñas en su hogar materno los días sábados a partir de las ocho de la mañana (8:00a.m.), debiendo reintegrarlas al día siguiente, es decir, el día domingo a las ocho de la noche (8:00p.m.).
- Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alterna entre ambos progenitores, indicándose el compartir de dichos periodos vacacionales en el año próximo, año dos mil nueve (2009), los días de carnaval con su progenitor y los días de semana santa las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo disfrutaran con su progenitora.
- El día de las madres las niñas lo compartirán con su progenitora, la ciudadana ELLERY YOHBETH MONTIEL CORDERO y el día de los padre lo compartirán con su progenitor, el ciudadano JERRY RAMÓN LUZARDO QUINTERO, ambos anteriormente identificados.
- El día de los niños, será compartido de manera alterna entre los progenitores cada año, iniciando el próximo año 2009, el compartir de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con su progenitor.
- En relación a las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) el periodo vacacional para cada uno.
- En relación al día de cumpleaños de las niñas, serán compartidos de forma alterna entre ambos progenitores, comenzando el próximo año 2009, el cumpleaños de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en fecha 08 del mes de enero de 2009, con su progenitora y el día del cumpleaños de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 05 del mes de mayo del 2009 con su progenitor.
- En época de navidad las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirán a partir del presente año 2008 con su progenitora desde el 16 de diciembre hasta el 27 de diciembre y compartirán con su progenitor desde el 28 de diciembre hasta el 07 de enero. Luego el referido periodo será compartido de manera alterna.
c. EXPEDIR, copias certificadas solicitadas; asimismo se autoriza suficientemente a la funcionaria Carmen Morales quien junto con la secretaria del Tribunal elaboraran las mismas.

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 30 de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 334.-

MBR/lz*
Exp. Nº 14294