República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11200.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Arsenio José Bravo Fernández y Mayra del Carmen Zambrano Añez.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada. Defensoria del Niño y del Adolescente Registro N° 1, suscrita por los ciudadanos ARSENIO JOSÉ BRAVO FERNÁNDEZ y MAYRA DEL CARMEN ZAMBRANO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.297.209 y V.- 15.763.614 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha defensoria, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar:

“Obligación de Manutención: Ambos padres se comprometen a no agredirse ni física, ni verbalmente delante del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (4) años, la pensión se fijo en Bs. 40,00 quincenales, Bs. 80,00 mensual, los alimentos (víveres) y el cien por ciento (100%) en medicinas, vestuario y educación, asimismo lo padres se comprometen al desarrollo integral del niño.

Régimen de Convivencia Familiar: El padre del niño se compromete a cuidar de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (04) años. El padre compartirá martes de 6:00 p.m. a miércoles 6:00 p.m. lo devolverá. El padre del niño no puede llegar de manera violenta ni retirar, ni entregar a mi hijo, se comprometen a fortalecer los vínculos familiares y garantizar el derecho de salud de mi hijo. Ambos padres, se comprometen a compartir con su niño el cumpleaños, vacaciones, época de navidad 24 y 31 y 25 de diciembre y 01 de enero”.

En fecha 30 de mayo de 2007, éste Tribunal procede a admitir la presente solicitó y ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Dr. Marlon Barreto Ríos, actuando en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por la alguacil natural de éste Tribunal, la cual se dio por notificada el día 22 de septiembre de 2009.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte, el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

A su vez, los artículos 385 y 387 de la mencionada Ley, disponen lo siguiente:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Articulo 387:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar deben ser aprobados y homologados en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ARSENIO JOSÉ BRAVO FERNÁNDEZ y MAYRA DEL CARMEN ZAMBRANO AÑEZ, ya identificados, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de Bs. 40,00 quincenales, Bs. 80,00 mensual, los alimentos (víveres) y el cien por ciento (100%) en medicinas, vestuario y educación, asimismo lo padres se comprometen al desarrollo integral del niño.
c) Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente: El padre del niño se compromete a cuidar de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (04) años. El padre compartirá martes de 6:00 p.m. a miércoles 6:00 p.m. lo devolverá. El padre del niño no puede llegar de manera violenta ni retirar, ni entregar a mi hijo, se comprometen a fortalecer los vínculos familiares y garantizar el derecho de salud de mi hijo. Ambos padres, se comprometen a compartir con su niño el cumpleaños, vacaciones, época de navidad 24 y 31 y 25 de diciembre y 01 de enero.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 333. La Secretaria.

MBR/lz*.