República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11198.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Nery Coromoto Chourio Prieto y Olvin Isaac Padilla García.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos NERY COROMOTO CHOURIO PRIETO y OLVIN ISAAC PADILLA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.938.549 y V.- 15.764.558 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha defensoria, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“El progenitor se compromete a cumplir con su responsabilidad semanal, la cantidad de Bs. 50,00 en efectivo, esta cantidad no incluye mensualidad de pago escolar, ni enfermedad (en lo referente a la educación cunado el niño empiece estudiar); el mismo correrá con los gastos médicos y educacionales del niño (a) adolescente, siendo su obligación mantener gastos de consultas, exámenes médicos y medicamentos que el mismo requiere. Durante el mes de agosto se le suministrará al niño todo lo necesario para el inicio del año escolar como inscripción, uniformes y útiles escolares. Durante el mes de diciembre se compromete a cubrir los gastos necesarios para dicho periodo”.


En fecha 28 de mayo de 2007, éste Tribunal procede a admitir la presente solicitó y ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Dr. Marlon Barreto Ríos, actuando en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por la alguacil natural de éste Tribunal, la cual se dio por notificada el día 22 de septiembre de 2009.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte, el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos NERY COROMOTO CHOURIO PRIETO y OLVIN ISAAC PADILLA GARCÍA, ya identificados, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención semanal, la cantidad de Bs. 50,00 en efectivo, esta cantidad no incluye mensualidad de pago escolar, ni enfermedad (en lo referente a la educación cunado el niño empiece estudiar); el mismo correrá con los gastos médicos y educacionales del niño (a) adolescente, siendo su obligación mantener gastos de consultas, exámenes médicos y medicamentos que el mismo requiere. Durante el mes de agosto se le suministrará al niño todo lo necesario para el inicio del año escolar como inscripción, uniformes y útiles escolares. Durante el mes de diciembre se compromete a cubrir los gastos necesarios para dicho periodo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 335. La Secretaria.

MBR/lz*.