REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. N° 16063
Causa: Homologación de Convenio de Custodia
Solicitantes: JUAN CARLOS PERDOMO y ADELA DEL CARMEN PIÑA PAREDS.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de convenio de CUSTODIA, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS PERDOMO y ADELA DEL CARMEN PIÑA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.441.004 y V- 13.001.723, respectivamente, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Fiscalía por los ciudadanos JUAN CARLOS PERDOMO y ADELA DEL CARMEN PIÑA PAREDES, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“Ocurrimos voluntariamente por este despacho, porque la madre de nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad, desea ceder voluntariamente la custodia de la referida adolescente a su progenitor ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO; y luego de sostener con la Fiscal Titular del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios en el asunto planteado y escucho la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificada, manifestó que es mi voluntad ceder la custodia de mi adolescente hija por cuanto considero que es lo más beneficioso para la estabilidad de nuestra hija ya que su padre ha venido ejerciendo de hecho la custodia de la misma durante dos años continuos e ininterrumpidos, sin embargo es mi deseo mantenerme en contacto con nuestra adolescente hija siempre, todo esto en interés superior de mi referida hija. Ante esta cesión de custodia que hago, el padre de mi hija le brindará un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de la mejor condición ambiental de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respeta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En virtud de esta cesión de custodia que hoy hago, el referido guardador deberá representar cabalmente a nuestra adolescente hija y se responsabiliza por el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier autoridad, institución publica o privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley.”

Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009 procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA

El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moran y afectivamente a sus hijos e hijas.

En el caso que nos ocupase evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a su hija ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos progenitores de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a su hija.

Ahora bien, éste Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:

Artículo 359:

“El padre y al madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”

Articulo 360:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…”

Observa este Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que el presente convenio de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de CUSTODIA celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS PERDOMO y ADELA DEL CARMEN PIÑA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.441.004 y V- 13.001.723, respectivamente, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) La ciudadana ADELA DEL CARMEN PIÑA PAREDES, madre de nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad, desea ceder voluntariamente la custodia de la referida adolescente a su progenitor ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO; por cuanto considero que es lo más beneficioso para la estabilidad de nuestra hija ya que su padre ha venido ejerciendo de hecho la custodia de la misma durante dos años continuos e ininterrumpidos, sin embargo es mi deseo mantenerme en contacto con nuestra adolescente hija siempre, todo esto en interés superior de mi referida hija. Ante esta cesión de custodia que hago, el padre de mi hija le brindará un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de la mejor condición ambiental de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respeta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En virtud de esta cesión de custodia que hoy hago, el referido guardador deberá representar cabalmente a nuestra adolescente hija y se responsabiliza por el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier autoridad, institución publica o privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 328.-
La Secretaria,


MBR/lz*.
Exp. N° 16063