República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16057.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: HECTOR ALFONSO BRITO OVIEDO y YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos HECTOR ALFONSO BRITO OVIEDO y YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.266.971 y V.-18.650.040 respectivamente, asistidos por la abogada JANETH COROMOTO DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.560, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes que el progenitor, ciudadano HECTOR ALFONSO BRITO OVIEDO establecerá su nuevo domicilio en la Ciudad de Puerto Vallarta, México, razón por la cual, en relación a la niña de autos, acordaron lo siguiente:
“…SEGUNDA: Ambas partes acordamos que la responsabilidad de crianza de la hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, quien continúa en su mismo domicilio establecido en la ciudad y municipio autónomo de la ciudad de Maracaibo, junto a la niña, brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERA: Ambas partes acordamos, que como quiera que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tendrá su domicilio, pero su progenitor el ciudadano HECTOR ALFONSO BRITO tendrá un nuevo domicilio a partir del treinta (30) de septiembre de 2009, este último autoriza a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para que pueda circular libremente dentro del territorio nacional sin restricción alguna mas que las que exijan las leyes nacionales, siempre que lo haga en compañía de su progenitora YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ… Además queda plenamente autorizada la salida del territorio nacional única y exclusivamente con destino a la nación de México específicamente a la ciudad de Puerto Vallarta, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en cada una de las oportunidades que lo requiera, por cuanto será la ciudad de Puerto Vallarta en México, el nuevo domicilio de su progenitor, no requiriendo nuevas autorizaciones a futuro para el traslado de la niña a este destino específicamente, en las oportunidades que vaya a ese país.
CUARTA: Ambas partes a los efectos de garantizar el derecho a la convivencia familiar… acordamos que la progenitora se obliga a trasladar a la niña desde la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Puerto Vallarta México, por lo menos dos veces al año, durante los períodos vacacionales de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para el período 2009-2010, la ciudadana YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, se encargará de trasladar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudad de Puerto Vallarta México donde permanecerá durante su período de vacaciones escolares o navideñas las cuales una vez finalizadas, la niña deberá retornar a su domicilio de origen la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, acordamos, que la niña visitará a su progenitor previa notificación electrónica a su padre a la siguiente dirección de correo electrónico: carlitosgelato@hotmail.com; con el objeto de programar las actividades de la niña durante la visita a su progenitor en la ciudad, todo ello con el objeto de garantizar la continuidad de la relación afectiva padre – hija, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
QUINTA: ambas partes acordamos que para garantizar a la niña el derecho a tener acceso al progenitor que no vive con ella… se le permitirá a su progenitor el libre acceso a la niña mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, en consecuencia, la progenitora YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, especifica que su dirección de correo electrónico es la siguiente: yelidelgadogonzalez@hotmail.com; a fin de facilitar la comunicación. En cuanto a la comunicación telefónica el progenitor podrá realizarla a través de los siguientes números: 0414-6116026, 0261-7971678, siendo la dirección de habitación tanto de la progenitora como de la niña la siguiente: Avenida 10 Vía Tulé detrás del Core 03, casa número 09-36, Maracaibo, Estado Zulia República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: A objeto de garantizar la obligación de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano HECTOR ALFONSO BRITO, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs.F.), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro número: 0116-0101-47-0197765793 distinguida con la letra “C”, recientemente aperturada a favor de la progenitora YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, en el Banco Occidental de Descuento entidad financiera y bancaria donde deberá ser depositada la obligación de manutención o remesa familiar acordada en esta cláusula.”
Mediante esta sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387, 375 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Asimismo, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentran garantizados los derechos a un nivel de vida adecuado y a la convivencia familiar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecidos en los artículos 30 y 385 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos HECTOR ALFONSO BRITO OVIEDO y YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece: 1) Ambas partes acuerdan que la responsabilidad de crianza de la hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, quien continúa en su mismo domicilio establecido en la Ciudad y Municipio autónomo de la ciudad de Maracaibo, junto a la niña, brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Ambas partes acordamos, que como quiera que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tendrá su domicilio, pero su progenitor el ciudadano HECTOR ALFONSO BRITO tendrá un nuevo domicilio a partir del treinta (30) de septiembre de 2009, este último autoriza a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para que pueda circular libremente dentro del territorio nacional sin restricción alguna mas que las que exijan las leyes nacionales, siempre que lo haga en compañía de su progenitora YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ. 3) Además queda plenamente autorizada la salida del territorio nacional única y exclusivamente con destino a la nación de México específicamente a la ciudad de Puerto Vallarta, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en cada una de las oportunidades que lo requiera, por cuanto será la ciudad de Puerto Vallarta en México, el nuevo domicilio de su progenitor, no requiriendo nuevas autorizaciones a futuro para el traslado de la niña a este destino específicamente, en las oportunidades que vaya a ese país. 4) A los efectos de garantizar el derecho a la convivencia familiar de la niña, la progenitora se obliga a trasladar a la niña desde la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Puerto Vallarta México, por lo menos dos veces al año, durante los períodos vacacionales de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para el período 2009-2010, la ciudadana YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, se encargará de trasladar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudad de Puerto Vallarta México donde permanecerá durante su período de vacaciones escolares o navideñas las cuales una vez finalizadas, la niña deberá retornar a su domicilio de origen la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la República Bolivariana de Venezuela. 5) Igualmente, la niña visitará a su progenitor previa notificación electrónica a la siguiente dirección de correo electrónico: carlitosgelato@hotmail.com; con el objeto de programar las actividades de la niña durante la visita a su progenitor en la ciudad, todo ello con el objeto de garantizar la continuidad de la relación afectiva padre – hija, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 6) Ambas partes acuerdan que para garantizar a la niña el derecho a tener acceso al progenitor que no vive con ella, se le permitirá a su progenitor el libre acceso a la niña mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, en consecuencia, la progenitora YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, especifica que su dirección de correo electrónico es la siguiente: yelidelgadogonzalez@hotmail.com; a fin de facilitar la comunicación. En cuanto a la comunicación telefónica el progenitor podrá realizarla a través de los siguientes números: 0414-6116026, 0261-7971678, siendo la dirección de habitación tanto de la progenitora como de la niña la siguiente: Avenida 10 Vía Tulé detrás del Core 03, casa número 09-36, Maracaibo, Estado Zulia República Bolivariana de Venezuela. 7) A objeto de garantizar la obligación de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano HECTOR ALFONSO BRITO, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro número: 0116-0101-47-0197765793, recientemente aperturada a favor de la progenitora YELITZA ELIZABETH DELGADO GONZÁLEZ, en el Banco Occidental de Descuento entidad financiera y bancaria donde deberá ser depositada la obligación de manutención o remesa familiar acordada en esta cláusula.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 318 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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