REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 5 3 1 3
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
(EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Partes:
Demandante: ANAHILD WEVER CHIRINOS.
Demandado: TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, formulada por la ciudadana ANAHILD WEVER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.946; debidamente asistida por la abogada IVONNE ESCORCIA CATALAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.105; en contra del ciudadano TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.223.256; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como admitiendo las pruebas promovidas, y oficiar al equipo multidisciplinario.-
En fecha 26 de junio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo se dio por notificado el día 22 de junio de 2009.
Asimismo, en fecha 09 de julio de 2009, fue agregada al presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 09 de julio de 2009.-
Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el primer acto conciliatorio, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-39-0000004377, de Banfoandes.-
- Ambos progenitores se comprometen, a partir de este año, a cubrir en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO lo relativo a los gastos ocasiones por útiles escolares y uniformes.-
- En el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y juguetes, adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar en la mencionada cuenta, el TREINTA POR CIENTO (30%) que le corresponda por concepto de utilidades, aguinaldo o bono de fin de año.-
- En relación al rubro Salud, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos por mitad, vale decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Comprometiendo además en lo posible de llevar a la niña a la asistencia médica de los servicios de salud pública.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de su hija, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO; entre los ciudadanos ANAHILD WEVER CHIRINOS Y TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ, anteriormente identificados, a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como régimen de obligación de manutención, el siguiente régimen:
• El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-39-0000004377, de Banfoandes.-
• Ambos progenitores se comprometen, a partir de este año, a cubrir en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO lo relativo a los gastos ocasiones por útiles escolares y uniformes.
• En el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y juguetes, adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar en la mencionada cuenta, el TREINTA POR CIENTO (30%) que le corresponda por concepto de utilidades, aguinaldo o bono de fin de año.-
• En relación al rubro Salud, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos por mitad, vale decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Comprometiendo además en lo posible de llevar a la niña a la asistencia médica de los servicios de salud pública.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 322.-
MBR/mp.
Exp. Nº 15313
|