REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 13729.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: -JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN.
Apoderados judiciales: NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ REYES y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES.
-MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO.
Apoderados judiciales: SORAYA RINCÓN DIAZ, JOSÉ GOTERA GONZÁLEZ y CLARITZA QUINTERO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN y MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.296.745 y V.-14.369.083 respectivamente, asistidos el primero por el abogado MANUEL CHACÍN GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.014, y la segunda por el abogado JOSÉ MARÍA GOTERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.774, a solicitar a Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges y notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN, asistido por el abogado NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.022, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; razón por la cual este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO.
Verificada la notificación de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio. Así se declara.
En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:
a) La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
b) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, ya identificada, quien se encuentra domiciliada en la Urbanización Coromoto, Residencias Ana Carmen, Sector San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En el supuesto caso de que la madre por cualquier motivo pretenda cambiar la residencia del niño, deberá comunicarlo a su padre y así de mutuo acuerdo fijar la nueva residencia.
c) Respecto al régimen de convivencia familiar: 1) El padre podrá visitar a su menor hijo todos los días, tres horas diarias, siempre y cuando dichas visitas no perturben las horas de sueño ni de labores escolares (cuando haya lugar a ello) del menor. 2) Dentro del horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve de la noche (09:00 p.m.), en lo futuro y mientras no se acordase lo contrario, el padre podrá retirar al menor de la residencia de la madre tres horas, debiendo devolverlo a la hora señalada del horario convenido. Esta facultad podrá ser ejercida por el padre, mientras el niño se encuentre en período de lactancia, con la compañía de la enfermera que se contrató para su cuidado, y a partir de que el menor deje de ser lactante podrá hacerlo con la compañía de ella o sin ella y por el doble del tiempo estipulado (seis horas). 3) Para los fines de semana, los progenitores acordaron que el padre podrá retirar a su hijo desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado, y deberá entregarlo a su madre el día domingo antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.), esta regulación regirá para fines de semana alternos por lo que el menor disfrutará un fin de semana con cada padre. Esta facultad podrá ser ejercida por el padre a partir de que el niño ya no sea amamantado. 4) Igualmente, los cónyuges acuerdan que el niño disfrutará sus períodos vacacionales (cuando haya lugar a ello y según la edad del menor lo permita) del mes de agosto de manera compartida, por lo que este permanecerá quince (15) días de este mes con cada padre. Para las vacaciones decembrinas, el niño las disfrutará de manera compartida con cada padre, estableciendo que un año pasará el día 24 con uno de los padres y el día 31, de ese mismo año, con el otro padre, para el año siguiente esas fechas se turnarán, para este primer período de asueto decembrino el niño permanecerá el día 24 con su madre y el día 31 con su padre. Para las fechas de asueto de carnaval y de semana santa estableceremos que el menor los disfrutará de manera alterna con cada padre, estableciendo que para el asueto de carnaval del año 2009 el menor lo pasará con su madre y la semana santa con su padre, para este primer período el padre regresará al niño a su madre a las nueve de la noche (09:00 p.m.) todos los días del asueto, para el próximo año estas fechas se alternarán. Asimismo, acordamos que el día del padre el menor lo pasará con su progenitor, aun cuando en ese fin de semana no le corresponda permanecer a éste con su padre, acogiendo la misma previsión para el día de la madre. El día del niño el niño lo compartirá con sus padres de la siguiente manera: la mañana con su padre y la tarde con su madre, siendo alternado para los años siguientes.
Advirtiéndole este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
d) Para cubrir los gastos de manutención del niño de autos, el progenitor se compromete a sufragar la totalidad de los gastos de éste mensualmente, estableciendo un gasto promedio, para estos efectos, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que estimamos serán pagados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge, es decir, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno; el ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN se compromete a entregar su cuota a la progenitora del niño en esta ciudad de Maracaibo, los días quince (15) de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente bancaria signada con el número 01340433074331066015 del Banco Banesco, a nombre de la madre del menor, y la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO se compromete a aportar su parte el día treinta (30) de cada mes. Asimismo, hemos acordado que los gastos extraordinarios generados por el niño, tales como medicinas, médicos, hospitalización, vestuario, regalos navideños serán sufragados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Igual regulación regirá para el pago de lo correspondiente a los útiles, uniformes y cuotas escolares cuando haya lugar a ello. Adicionalmente a las obligaciones asumidas por cada progenitor en este aparte, el padre del niño de compromete a: Aportar, a los fines de facilitar el traslado del niño en caso de requerirlo, un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5VA, AÑO: 2009, COLOR; NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROSERÍA: 8YPZF16N898A11370, SERIAL DEL MOTOR: 9 A11370, PLACAS: VDB07X. Vehículo que le pertenece según se desprende del certificado de origen, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 15 de mayo de 2008, signado con el Número de Registro 1539538-1 y Número de Control BB-045634. Este aporte se hará mediante la cesión en plena propiedad de dicho vehículo a la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO por documento separado.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
En ese orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia, este Juzgador acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN y MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, ya identificada, quien se encuentra domiciliada en la Urbanización Coromoto, Residencias Ana Carmen, Sector San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En el supuesto caso de que la madre por cualquier motivo pretenda cambiar la residencia del niño, deberá comunicarlo a su padre y así de mutuo acuerdo fijar la nueva residencia. C) Respecto al régimen de convivencia familiar: 1) El padre podrá visitar a su menor hijo todos los días, tres horas diarias, siempre y cuando dichas visitas no perturben las horas de sueño ni de labores escolares (cuando haya lugar a ello) del menor. 2) Dentro del horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve de la noche (09:00 p.m.), en lo futuro y mientras no se acordase lo contrario, el padre podrá retirar al menor de la residencia de la madre tres horas, debiendo devolverlo a la hora señalada del horario convenido. Esta facultad podrá ser ejercida por el padre, mientras el niño se encuentre en período de lactancia, con la compañía de la enfermera que se contrató para su cuidado, y a partir de que el menor deje de ser lactante podrá hacerlo con la compañía de ella o sin ella y por el doble del tiempo estipulado (seis horas). 3) Para los fines de semana, los progenitores acordaron que el padre podrá retirar a su hijo desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado, y deberá entregarlo a su madre el día domingo antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.), esta regulación regirá para fines de semana alternos por lo que el menor disfrutará un fin de semana con cada padre. Esta facultad podrá ser ejercida por el padre a partir de que el niño ya no sea amamantado. 4) Igualmente, los cónyuges acuerdan que el niño disfrutará sus períodos vacacionales (cuando haya lugar a ello y según la edad del menor lo permita) del mes de agosto de manera compartida, por lo que este permanecerá quince (15) días de este mes con cada padre. Para las vacaciones decembrinas, el niño las disfrutará de manera compartida con cada padre, estableciendo que un año pasará el día 24 con uno de los padres y el día 31, de ese mismo año, con el otro padre, para el año siguiente esas fechas se turnarán, para este primer período de asueto decembrino el niño permanecerá el día 24 con su madre y el día 31 con su padre. Para las fechas de asueto de carnaval y de semana santa estableceremos que el menor los disfrutará de manera alterna con cada padre, estableciendo que para el asueto de carnaval del año 2009 el menor lo pasará con su madre y la semana santa con su padre, para este primer período el padre regresará al niño a su madre a las nueve de la noche (09:00 p.m.) todos los días del asueto, para el próximo año estas fechas se alternarán. Asimismo, acordamos que el día del padre el menor lo pasará con su progenitor, aun cuando en ese fin de semana no le corresponda permanecer a éste con su padre, acogiendo la misma previsión para el día de la madre. El día del niño el niño lo compartirá con sus padres de la siguiente manera: la mañana con su padre y la tarde con su madre, siendo alternado para los años siguientes. D) Para cubrir los gastos de manutención del niño de autos, el progenitor se compromete a sufragar la totalidad de los gastos de éste mensualmente, estableciendo un gasto promedio, para estos efectos, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que estimamos serán pagados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge, es decir, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno; el ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN se compromete a entregar su cuota a la progenitora del niño en esta ciudad de Maracaibo, los días quince (15) de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente bancaria signada con el número 01340433074331066015 del Banco Banesco, a nombre de la madre del menor, y la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO se compromete a aportar su parte el día treinta (30) de cada mes. Asimismo, hemos acordado que los gastos extraordinarios generados por el niño, tales como medicinas, médicos, hospitalización, vestuario, regalos navideños serán sufragados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Igual regulación regirá para el pago de lo correspondiente a los útiles, uniformes y cuotas escolares cuando haya lugar a ello. Adicionalmente a las obligaciones asumidas por cada progenitor en este aparte, el padre del niño de compromete a: Aportar, a los fines de facilitar el traslado del niño en caso de requerirlo, un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5VA, AÑO: 2009, COLOR; NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROSERÍA: 8YPZF16N898A11370, SERIAL DEL MOTOR: 9 A11370, PLACAS: VDB07X. Vehículo que le pertenece según se desprende del certificado de origen, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 15 de mayo de 2008, signado con el Número de Registro 1539538-1 y Número de Control BB-045634. Este aporte se hará mediante la cesión en plena propiedad de dicho vehículo a la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO por documento separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 53 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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