REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 13729.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: -JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN.
Apoderados judiciales: NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ REYES y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES.
-MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO.
Apoderados judiciales: SORAYA RINCÓN DIAZ, JOSÉ GOTERA GONZÁLEZ y CLARITZA QUINTERO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN y MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.296.745 y V.-14.369.083 respectivamente, asistidos el primero por el abogado MANUEL CHACÍN GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.014, y la segunda por el abogado JOSÉ MARÍA GOTERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.774, a solicitar a Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, los solicitantes acordaron lo siguiente:
“…B) Adicionalmente a las obligaciones asumidas por cada progenitor en este aparte, el padre del menor se compromete a: B.1) Aportar, a los fines de facilitar el traslado del menor en caso de requerirlo, un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5VA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROSERÍA: OYPZF16N898A11370, SERIAL DEL MOTOR: 9 A11370, PLACAS: VDB07X, Vehículo que le pertenece según se desprende del certificado de origen, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 15 de mayo de 2008, signado con el Número de Registro 1539538-1 y Número de Control BB-045634. Este aporte se hará mediante la cesión en plena propiedad de dicho vehículo a la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO por documento separado.”
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges y notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2009, fue agregado a las actas el expediente signado bajo el No. 7268, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Cumplimiento de Convenio, incoado por la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, en contra del ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN, en el cual fue declinada la competencia para conocer de dicha causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2009. En la respectiva demanda, la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO manifiesta que su cónyuge no ha dado cumplimiento a lo convenido en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en lo que respecta al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta A5VA, año 2009, color negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, perteneciente al referido ciudadano.
En diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, solicitó la ejecución voluntaria del convenio de separación de cuerpos, en lo que respecta al vehículo perteneciente al ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN, lo cual fue proveído en fecha 21 de abril de 2009.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, la abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución forzada del aludido convenio, razón por la cual este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 19 de junio de 2009, el abogado NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de junio de 2009.
En escrito de fecha 25 de junio de 2009, la abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS:
- Corre a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) de este expediente, copia simple de la autorización otorgada por la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOZANO MOTA y FEDIA NERYS NOUREDINE PIRELA, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 18 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el No. 8, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la cesión por parte de la solicitante, de la posesión del vehículo Marca: VOLKSWAGEN; Placa: VCR-13T; Modelo; GOL CONFORT LINE 1.8 Manual; Año: 2007; Color: negro; Serial de carrocería: 9BWCC05W97T065834; Serial del motor: UDH381430; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular, de su propiedad, a los ciudadanos arriba mencionados, para ser transitado dentro y fuera del territorio nacional.
- Corre al folio ciento setenta y tres (173) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su formante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
En la demanda de Cumplimiento de Convenio, la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO alega que su cónyuge no ha dado cumplimiento al convenio de separación de cuerpos, en los siguientes términos:
“…desde la fecha en que fue admitida (16-07-2008) hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, sin que el ciudadano JHONNI GONZÁLEZ CHACÍN, antes identificado, haya cumplido con lo prometido en dicha solicitud, a pesar de que en muchas oportunidades se lo he pedido, pero ni me transfiere la propiedad por documento y mucho menos me pone posesión del vehículo.”
En relación a ello, se observa del escrito de separación de cuerpos que los ciudadanos MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO y JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN acordaron que, con el objeto de facilitar el traslado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor cederá la propiedad del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5VA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROSERÍA: OYPZF16N898A11370, SERIAL DEL MOTOR: 9 A11370, PLACAS: VDB07X, el cual le pertenece según se desprende del certificado de origen, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 15 de mayo de 2008, signado con el número de registro 1539538-1 y número de control BB-045634, a la progenitora.
En ese sentido, este Juzgador considera necesario señalar que si bien el vehículo en referencia es propiedad del ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN, no cabe duda que se encuentran involucrados los intereses del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud que, conforme al convenio celebrado por los cónyuges, dicho vehículo esta destinado a facilitar el trasporte del niño, y por ende forma parte de la obligación de manutención, la cual incluye un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador reafirma su competencia para conocer de la ejecución del convenio celebrado por los ciudadanos JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN y MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, en lo que respecta al vehículo in comento. Así se declara.
En tal sentido, de las actas procesales se observa que durante el lapso probatorio, consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no promovió ningún elemento de prueba que demostrara el cumplimiento del convenio establecido en el escrito de separación de cuerpos, toda vez que las pruebas están dirigidas a demostrar la supuesta venta del vehículo Marca: VOLKSWAGEN; Placa: VCR-13T; Modelo; GOL CONFORT LINE 1.8 Manual; Año: 2007; Color: negro; Serial de carrocería: 9BWCC05W97T065834; Serial del motor: UDH381430; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular, propiedad de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, lo cual no forma parte del objeto del presente fallo.
Por otra parte, en relación al incumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN, de ceder la propiedad del vehículo de autos a la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO; considera este Juzgador, que dicha situación menoscaba los derechos del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y específicamente el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”
En ese orden de ideas, no encontrándose desvirtuado lo alegado por la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO para que proceda la ejecución forzada del convenio de separación de cuerpos, tal como lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera este Juzgador procedente otorgar un plazo no mayor de 3 meses, para que el ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN de cumplimiento a lo antes señalado. En consecuencia, fue demostrada la procedencia de la ejecución forzada del convenio celebrado por los progenitores, respecto del vehículo propiedad del ciudadano antes mencionado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada solicitada por la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO, en contra del ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN, por haberse demostrado el incumplimiento del convenio de separación de cuerpos, en relación al vehículo perteneciente al ciudadano antes mencionado.
b) Se otorga al ciudadano JHONNI ALEXANDER GONZÁLEZ CHACÍN, un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de que quede firme la presente resolución, para que de cumplimiento a lo establecido en el decreto de separación de cuerpos, de fecha 16 de julio de 2008, en el sentido de ceder la propiedad, y en consecuencia, otorgar la posesión del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5VA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROSERÍA: OYPZF16N898A11370, SERIAL DEL MOTOR: 9 A11370, PLACAS: VDB07X, a la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO BRACHO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 329, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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