REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

Exp. : 1 1 1 7 6 .-
Causa: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitante: CERLIS DE LOS ANGELES GUERRERO ALMANZA.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; presentada por la ciudadana CERLIS DE LOS ANGELES GUERRERO ALMANZA; venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 83.356.901; debidamente asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTE, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera; a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) años de edad.-

En fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada, instando a la parte interesada a consignar la tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX, donde se pueda evidenciar la identificación correcta de la ciudadana CELIS DE OS ANGELES GUERRERO ALMANZA.-

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y ASÍ SE DECLARA.-

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 03 de agosto de 2007, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA PERENCION DE INSTANCIA, en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; presentada por la ciudadana CERLIS DE LOS ANGELES GUERRERO ALMANZA; venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 83.356.901, actuando en favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) años de edad.-
b) TERMINADA la presente causa y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 04, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009, quedando anotado bajo el No. 300.-

MBR/ajrg
Exp. 11176