República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 16043
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: PRIETO GONZALEZ, MANUEL
FERNANDEZ, REBECA DE LOS ANGELES
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos MANUEL PRIETO GONZALEZ Y REBECA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.889.069 y V-21.360.101 respectivamente, por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“…El ciudadano MANUEL PRIETO GONZALEZ, antes identificado, se compromete a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los cuales comenzara a suministrar de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los días quince (15) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los días treinta (30) de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de cumplimiento voluntario. Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo el ciudadano MANUEL PRIETO GONZALEZ, se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, educación y otros. Y en la época decembrina dicho ciudadana cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), antes identificado. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e interés del niño antes nombrado, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela…”.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes nombrado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MANUEL PRIETO GONZALEZ Y REBECA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…El ciudadano MANUEL PRIETO GONZALEZ, antes identificado, se compromete a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los cuales comenzara a suministrar de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los días quince (15) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los días treinta (30) de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de cumplimiento voluntario. Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo el ciudadano MANUEL PRIETO GONZALEZ, se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, educación y otros. Y en la época decembrina dicho ciudadana cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), antes identificado. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e interés del niño antes nombrado, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela…”.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA







En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 264.-



La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 16043.-