REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4


Exp. 16042
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ANDRES LAGUNA Y MERCIRE SANCHEZ
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, suscrita por los ciudadanos ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ Y MERCIRE ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.006.822 y 19.451.021, respectivamente; a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenimiento en los siguientes términos:
1. Las visitas serán para el progenitor, ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien podrá retirar al niño del hogar materno el día jueves en horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora en el mismo horario. Iniciándose este régimen de visitas para el progenitor el día 24 de septiembre de 2009.
2. El progenitor podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio reservando el derecho que tiene éste de ver a su hijo cada vez que lo requiera.
3. En época de navidad, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por ser éste quien suscribe la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y de este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ Y MERCIRE ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DECONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ANDRES GERARDO LAGUNA CHAVEZ Y MERCIRE ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada. Las visitas serán para el progenitor, ciudadano ANDRES GERARDO SANCHEZ GONZALEZ, quien podrá retirar al niño del hogar materno el día jueves en horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora en el mismo horario. Iniciándose este régimen de visitas para el progenitor el día 24 de septiembre de 2009.
2. El progenitor podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio reservando el derecho que tiene éste de ver a su hijo cada vez que lo requiera.
3. En época de navidad, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo cumplimientote las formalidades de Ley, se registró y publicó el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal en el presente mes y año bajo el N° 268. LA SECRETARIA.


MBR/Natalia
Exp. 16042