REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 1 6 0 3 9
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO y JOSÉ RAFAEL
ROMERO MOLERO.
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrito por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO y JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.413.006 Y 8.702.745, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.560, respectivamente En consecuencia, désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO y JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.413.006 Y 8.702.745, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARIELA JOSEFINA OTERO DE ROMERO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre conviene en sufragar todos los gastos necesarios para la alimentación y dieta diaria de la niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); garantizándoles por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, que le suministrará y entregará a la madre de ambas en la siguiente forma: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) en dinero en efectivo en la primera quincena de cada mes y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), que serán deducidos por ella durante la segunda quincena de cada mes, de la tarjeta de alimentación de él, y que ella misma posee y como siempre lo ha venido haciendo.- Así mismo, ambos padres antes identificados, se obligan a sufragar los gastos ordinarios, cotidianos y necesarios relativos a la manutención de educación, colegio, uniformes, útiles escolares, vestuario, medicina, médicos, así como a cubrir todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas y en forma compartida para el mes de diciembre de cada año, tales como juguetes, regalos vestuarios, etc. en aplicación a los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad, respectivamente, consagrados en los artículos 366 y 372 ambos de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOSÉ RAFAEL ROMERO MOLERO, quien no tiene la custodia de las niñas, tendrá derecho de visita abierto, para compartir con sus hijas, por lo que podrá visitarlas todos los días y a tempranas horas de la noche. Así mismo, podrá llevárselas para su residencia algunos fines de semana, regresándolas a casa de su mamá en horas tempranas de la tarde, en caso contrario, las niñas disfrutarán los sábados o domingos en forma alternadas con uno cualquier a de sus padres de mutuo acuerdo. Igual régimen se aplicará durante los días de Navidad y Año nuevo, alternándose las fechas todos los años entre ambos padres con la obligación mutua de entregarlas al siguiente día (el 25 de diciembre o el 1° de enero, según sea el caso) lo más temprano posible al otro progenitor. Durante el período vacacional escolar, ambos padres de mutuo acuerdo establecerá el tiempo que las niñas compartirán con cualquiera de los dos, alternándose anualmente los períodos a compartir, según sean semanales o quincenales en atención a sus edades. En todo caso, el disfrute del período vacacional de las niñas con sus padres, deberá progresivamente ser compartido de manera proporcional a su desarrollo físico y emocional.-

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 263 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 16039