República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15542.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ERADOCLES FERRER CONTRERAS
MARISOL CHIQUINQUIRA VILCHEZ UZCATEGUI
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ERADOCLES FERRER CONTRERAS Y MARISOL CHIQUINQUIRA VILCHEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.676.115 y V-12.406.906 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.800, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 200, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 10 de agosto de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ERADOCLES FERRER CONTRERAS Y MARISOL CHIQUINQUIRA VILCHEZ UZCATEGUI. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARISOL CHIQUINQUIRA VILCHEZ UZCATEGUI.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor, podrá visitar y permanecer con su hijo de lunes a viernes con facultades para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartir juntos ratos de esparcimiento, regresándolo a su legitima madre en su residencia antes de las siete de la noche (07:00 p.m.) para que se interfieran las horas de comida, descanso y estudio. Así mismo los fines de semana, días feridos, serán alternados por ambos padres de mutuo acuerdo, con la limitación del horario antes señalado, para el padre, tomando en cuenta en todo momento el bienestar del menor. En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días los adolescentes compartirán con su made y los siguientes 15 días con su progenitor, y en cuanto a las épocas decembrinas los menores pasaran los días 24 y 31 de diciembre de cada año con su madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año con el padre, sin menoscabar la posibilidad de los padres de alternarse dichas fechas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo). La referida cantidad será otorgada lo primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria del menor para cubrir los gastos ordinarios. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario, y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del niño de autos correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. Adicionalmente a dicho monto, el padre se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) anuales para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época de navidad y fin de año, los cuales serán entregados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El dinero de las mensualidades y el que suministre en la época de navidad y fin de año deberá ser acompañado con recibo como comprobante de pago que firmará la progenitora.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos ERADOCLES FERRER CONTRERAS Y MARISOL CHIQUINQUIRA VILCHEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.676.115 y V-12.406.906 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 200, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARISOL CHIQUINQUIRA VILCHEZ UZCATEGUI. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor, podrá visitar y permanecer con su hijo de lunes a viernes con facultades para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartir juntos ratos de esparcimiento, regresándolo a su legitima madre en su residencia antes de las siete de la noche (07:00 p.m.) para que se interfieran las horas de comida, descanso y estudio. Así mismo los fines de semana, días feridos, serán alternados por ambos padres de mutuo acuerdo, con la limitación del horario antes señalado, para el padre, tomando en cuenta en todo momento el bienestar del menor. En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días los adolescentes compartirán con su made y los siguientes 15 días con su progenitor, y en cuanto a las épocas decembrinas los menores pasaran los días 24 y 31 de diciembre de cada año con su madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año con el padre, sin menoscabar la posibilidad de los padres de alternarse dichas fechas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo). La referida cantidad será otorgada lo primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria del menor para cubrir los gastos ordinarios. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario, y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del niño de autos correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. Adicionalmente a dicho monto, el padre se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) anuales para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época de navidad y fin de año, los cuales serán entregados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El dinero de las mensualidades y el que suministre en la época de navidad y fin de año deberá ser acompañado con recibo como comprobante de pago que firmará la progenitora.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 28 del mes de septiembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.42, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 15542.-
MBR/lmsm*.