República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11591.
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Yineska Coromoto Hernández Chirinos y Johan Beltrán Caraballo
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos YINESKA COROMOTO HERNÁNDEZ CHIRINOS y JOHAN BELTRÁN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.106.341 y V- 13.582.602, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Soraida Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653.
Éste Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenando citar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el alguacil natural de éste despacho consigno la respetiva boleta de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual citada en fecha 25 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del año 2007, la abogada Cristina Hart, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, solicito la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto n el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, seguidamente este Órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte solicitante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte solicitante, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que desde el día 10 e octubre de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos YINESKA COROMOTO HERNÁNDEZ CHIRINOS y JOHAN BELTRÁN CARABALLO.
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de septiembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 260.
La Secretaria.
MBR/lz*.
Exp. 11591.
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