República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15633.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS JAVIER LABARCA VALERO
MAYERIS DEL CARMEN MENDEZ PINEDA
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JAVIER LABARCA VALERO Y MAYERIS DEL CARMEN MENDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.886.294 y V-13.653.515 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TEODORO VALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.110, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 209, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 10 de agosto de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS JAVIER LABARCA VALERO Y MAYERIS DEL CARMEN MENDEZ PINEDA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MAYERIS DEL CARMEN MENDEZ PINEDA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor, tendrá un régimen amplio, en consecuencia y previo acuerdo con la madre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus actividades escolares, asimismo podrá visitarlos y sacarlos del hogar los sábados y domingos con toda libertad, pero para pernoctar con ellos, el padre deberá contar con la aprobación de la progenitora. En cuanto a los días decembrinos 24, 25 y 31 y el 1ero de enerote cada año, los padres pueden alternarse en le tenencia de los menores, al igual que los días de vacaciones escolares, carnavales y semana santa, tal como se ha venido cumpliendo desde hace varios años, después de nuestra separación de hecho.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores acordaron: a) Por concepto de alimentos, útiles personales y gastos mensuales de colegio: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), los cuales serán entregados en la residencia de la madre, en forma anticipada y en dinero efectivo o mediante cheque bancario. Asimismo, el progenitor se compromete a aportar otros Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales correspondientes a la mensualidad escolar del menor Carlos Daniel, debiendo esta incrementarse en la medida que aumente el costo de la misma. 2) Uniformes y listas de útiles escolares: en relación a los uniformes escolares, dicho gasto será aportado en su totalidad por la progenitora de los niños, y lo referente a los útiles escolares, el progenitor se compromete a aportarlos en su totalidad, en forma oportuna a los fines de no ocasionar atrasos en la instrucción de los mismos. 3) Festividades Decembrinas: a los fines de sufragar los gastos derivados de estas festividades, el padre de los niños se compromete a aportar una cuota especial, acorde con sus ingresos y que fue fijada de mutuo consentimiento en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), la cual debe ser aportada durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 4) Gastos por concepto de atención médica y medicamentos: a los fines de cubrir estos gastos, los progenitores de común acuerdo se comprometen a cubrirlos por partes iguales. En caso de que uno de ellos efectué la totalidad del pago, éste tendrá derecho al reembolso de la cuota parte que le corresponde al otro. 5) Derecho a la recreación, esparcimiento y juegos: de común acuerdo los padres de los niños se comprometen a cubrirlos por partes iguales, incluyendo clases de deportes, entrenamiento o cualquier otra actividad extra-escolar. 6) Gastos derivados de los servicios públicos: la madre de los menores se compromete a asumir estos gastos en su totalidad. 7) Gastos relativos a vestidos y calzados: el progenitor de los asume en su totalidad dichos gastos.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS JAVIER LABARCA VALERO Y MAYERIS DEL CARMEN MENDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.886.294 y V-13.653.515 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 209, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MAYERIS DEL CARMEN MENDEZ PINEDA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor, tendrá un régimen amplio, en consecuencia y previo acuerdo con la madre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus actividades escolares, asimismo podrá visitarlos y sacarlos del hogar los sábados y domingos con toda libertad, pero para pernoctar con ellos, el padre deberá contar con la aprobación de la progenitora. En cuanto a los días decembrinos 24, 25 y 31 y el 1ero de enerote cada año, los padres pueden alternarse en le tenencia de los menores, al igual que los días de vacaciones escolares, carnavales y semana santa, tal como se ha venido cumpliendo desde hace varios años, después de nuestra separación de hecho. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores acordaron: a) Por concepto de alimentos, útiles personales y gastos mensuales de colegio: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), los cuales serán entregados en la residencia de la madre, en forma anticipada y en dinero efectivo o mediante cheque bancario. Asimismo, el progenitor se compromete a aportar otros Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales correspondientes a la mensualidad escolar del menor Carlos Daniel, debiendo esta incrementarse en la medida que aumente el costo de la misma. 2) Uniformes y listas de útiles escolares: en relación a los uniformes escolares, dicho gasto será aportado en su totalidad por la progenitora de los niños, y lo referente a los útiles escolares, el progenitor se compromete a aportarlos en su totalidad, en forma oportuna a los fines de no ocasionar atrasos en la instrucción de los mismos. 3) Festividades Decembrinas: a los fines de sufragar los gastos derivados de estas festividades, el padre de los niños se compromete a aportar una cuota especial, acorde con sus ingresos y que fue fijada de mutuo consentimiento en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), la cual debe ser aportada durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 4) Gastos por concepto de atención médica y medicamentos: a los fines de cubrir estos gastos, los progenitores de común acuerdo se comprometen a cubrirlos por partes iguales. En caso de que uno de ellos efectué la totalidad del pago, éste tendrá derecho al reembolso de la cuota parte que le corresponde al otro. 5) Derecho a la recreación, esparcimiento y juegos: de común acuerdo los padres de los niños se comprometen a cubrirlos por partes iguales, incluyendo clases de deportes, entrenamiento o cualquier otra actividad extra-escolar. 6) Gastos derivados de los servicios públicos: la madre de los menores se compromete a asumir estos gastos en su totalidad. 7) Gastos relativos a vestidos y calzados: el progenitor de los asume en su totalidad dichos gastos.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 25 del mes de septiembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 32, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15633.-
MBR/lmsm*
|