REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16010.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO y JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO y JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.405.361 y V.-15.260.241 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado ROCARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.314, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Alcalde y Secretario Municipal del Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO y JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.405.361 y V.-15.260.241 respectivamente.
b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JORAID CRISTINA CHACÍN GOITIA.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, con una cuota extra para las festividades de Navidad y Fin de año de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de las fiestas decembrinas. Cuando la niña de inicio a su período de actividades escolares, ambos padres acuerdan asumir dichos gastos en partes iguales, porque de igual forma contribuirán a la educación, vestuario, medicina y demás gastos extraordinarios de la niña en partes iguales.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija durante la semana, en cualquier momento siempre y cuando su visita no interrumpa las horas de sueño de la niña, o el cumplimiento de sus labores escolares cuando las tuviere; con relación a los fines de semana los padres de común acuerdo establecerán la manera más idónea para que el padre pueda pasar más tiempo con la niña. Durante las vacaciones escolares el padre podrá estar una semana con la niña y en las festividades de navidad y fin de año, estas serán alternadas, pudiendo modificarse esta reglamentación de mutuo acuerdo entre los padres. En caso de que el ciudadano RODOLFO JOSÉ ATENCIO SUBERO salga de paseo con su hija, éste deberá regresarla a su casa a más tardar a las ocho de la noche (08:00 p.m.) para que no interfiera con el descanso habitual de la niña.
c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 179. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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