República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14573.
Causa: Homologación de Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Anabell Madeliz Mora y Norle Eduardo Briceño.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ANABELL MADELIZ MORA y NORLE EDUARDO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.306.185 y V.- 9.796.118 respectivamente, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“Primero: El padre ofreció aumentar la pensión alimentaría para sus prenombrados hijos, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Esta cantidad será cancelada mediante depósitos que se realizaran en la cuenta de ahorros N° 0116-0144-8501-86874430, que a nombre de la madre de sus hijos se encuentra apertura en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales. Segundo: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que sus hijos presente algún quebranto de salud. Tercero: Para el inicio de cada año escolar, el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año la totalidad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniformes escolares para sus hijos. Cuarto: Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año, la totalidad de los gastos que se ocasionen por la compra del vestuario y los juguetes para los mismos”.
En fecha 12 de enero de 2009, éste Tribunal antes de admitir la presente causa, insto a la parte a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos; así como de la sentencia N° 470, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, en fecha 16 de junio del año 2005.
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada Anabell Parra Bastidas, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a lo ordenado por éste Órgano Jurisdiccional.-
Mediante esta sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ANABELL MADELIZ MORA y NORLE EDUARDO BRICEÑO, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Esta cantidad será cancelada mediante depósitos que se realizaran en la cuenta de ahorros N° 0116-0144-8501-86874430, que a nombre de la madre de sus hijos se encuentra apertura en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales. El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que sus hijos presente algún quebranto de salud. Para el inicio de cada año escolar, el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año la totalidad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniformes escolares para sus hijos. Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año, la totalidad de los gastos que se ocasionen por la compra del vestuario y los juguetes para los mismos”.
c) EXPEDIR, copias certificadas solicitadas; asimismo se autoriza suficientemente a la funcionaria Carmen Morales quien junto con la secretaria del Tribunal elaboraran las mismas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 191. La Secretaria.
MBR/lz*.
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