República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 10770
CAUSA: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTE: ALDANA VASQUEZ, IVONNE
PETIT ROMERO, OSCAR MARIO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, suscrito por los ciudadanos IVONNE ALDANA VASQUEZ Y OSCAR MARIO PETIT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.625.809 y V-7.639.936 respectivamente, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 21 de marzo de 2007, este Tribunal le da entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho acordando: 1) Requerir del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) Zulia; un informe relativo al medio social, evolución personal y familiar, historia médica, propia y familiar y las necesidades particulares que la niña de autos pueda tener, de conformidad a lo pautado en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente requerir el estudio de los solicitantes para verificar su aptitud para adoptar, establecido en el artículo 421 de la misma Ley; 2) Para la duración del período de prueba se deberá realizar dos (2) evaluaciones a la niña para informar al Juez acerca de los resultados de la convivencia de la niña en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la mencionada Ley; 3) Instar a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal en compañía de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para sostener una entrevista con el Juez de este Tribunal; 4) Notificar a la ciudadana ROSSANA ORTIZ RODRIGUEZ, para que emita su consentimiento en relación con el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa asesoría por ante el Departamento de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la LOPNA; 5) Instar a los solicitantes a indicar oficio y/o profesión a la cual se dedican y consignar constancia de trabajo; 6) Consignar en copia certificada acta de matrimonio; 7) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emita su opinión conforme a los artículos 415 literal b, y 497 ejusdem, para lo cuál se le concede un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.-

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana IVONNE ALDANA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, en su condición de defensora pública octava especializada, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, consigno los documentos requeridos por este Tribunal en auto de fecha 21 de marzo de 2007, asimismo solicito copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron proveídas por este Juzgador en auto de fecha 10 de abril de 2007.-

En fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana ROSSANA ORTIZ RODRIGUEZ, identificada en actas, en su condición de madre biológica de la niña de autos, compareció a esta Sala de Juicio a emitir su opinión en relación a la presente causa.-

En fecha 23 de enero de 2008, fue agregada a las actas del expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada del presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2008.-

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, por haber sido designado el abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 14 de enero de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) La PERENCIÓN de la instancia en el presente procedimiento de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, suscrito por los ciudadanos IVONNE ALDANA VASQUEZ Y OSCAR MARIO PETIT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.625.809 y V-7.639.936 respectivamente, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.



LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 212.-



Exp. 10770
MBR/Wjom*