REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 29604.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARGOTH DE CRISTO MARTÍNEZ VERGARA.
Demandado: JULIO CÉSAR MARÍN BETANCOURT.
Beneficiarios: HELEN DEL CARMEN, JULIO CÉSAR y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la abogada JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.528, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V.-5.036.337, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos HELEN DEL CARMEN y JULIO CÉSAR MARÍN MARTÍNEZ, alegando que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, razón por la cual, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 22 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoridad alcanzada por los ciudadanos HELEN DEL CARMEN y JULIO CÉSAR MARÍN MARTÍNEZ.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos HELEN DEL CARMEN y JULIO CÉSAR MARÍN MARTÍNEZ.

De las actas de nacimiento Nos. 513, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, y 2392, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, que corren insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, se evidencia que los ciudadanos HELEN DEL CARMEN y JULIO CÉSAR MARÍN MARTÍNEZ, nacieron los días 09 de agosto de 1984 y 08 de noviembre de 1990, por lo que cuentan con veinticinco (25) y dieciocho (18) años de edad a la presente fecha.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

La Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

Ahora bien, en relación a la ciudadana HELEN DEL CARMEN MARÍN MARTÍNEZ, por cuanto la misma cuenta con veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado los veinticinco (25) años de edad, razón por la cual, este Juzgador considera procedente la extinción de la referida obligación con respecto a la ciudadana antes mencionada.

Por otra parte, con respecto al ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN MARTÍNEZ es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención, no obstante, se evidencia de las actas que durante el lapso probatorio legal, el mencionado ciudadano no promovió ningún elemento de prueba del cual se demuestre que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes transcrito. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN BETANCOURT. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en la presente causa de Obligación de Manutención, por la abogada JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN BETANCOURT.

b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención del ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN BETANCOURT, para con sus hijos HELEN DEL CARMEN y JULIO CÉSAR MARÍN MARTÍNEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 158; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 29604.