República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15994.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YASLENYS DEL CARMEN JULIO FERNÁNDEZ y DENNYS ENRIQUE BASTIDAS REYES.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YASLENYS DEL CARMEN JULIO FERNÁNDEZ y DENNYS ENRIQUE BASTIDAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.580.808 y V.-16.557.160 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, y el segundo por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada GABRIELA FARÍA, a solicitar la homologación del convenio de obligación de manutención, celebrado en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“PRIMERO: el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificado, se compromete a entregarle semanalmente previo acuse de recibo a la progenitora del niño, ciudadana YASLENYS DEL C. JULIO FERNÁNDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 ejusdem.
SEGUNDO: en relación a los gastos médicos, consultas, exámenes, medicinas, tratamiento, entre otros gastos que se puedan producir en relación a las referidas niñas, el progenitor se compromete a cubrir el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de dichos gastos y la progenitora el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de dichos gastos…
CUARTO: en cuanto a las festividades decembrinas, el progenitor del niño se compromete a proveer a este de los juguetes, y de hacer entrega a la progenitora previo acuse de recibo de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales y espirituales propias de la época.”

Mediante esta sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YASLENYS DEL CARMEN JULIO FERNÁNDEZ y DENNYS ENRIQUE BASTIDAS REYES, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: PRIMERO: el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificado, se compromete a entregarle semanalmente previo acuse de recibo a la progenitora del niño, ciudadana YASLENYS DEL C. JULIO FERNÁNDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: en relación a los gastos médicos, consultas, exámenes, medicinas, tratamiento, entre otros gastos que se puedan producir en relación al referido niño, el progenitor se compromete a cubrir el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de dichos gastos y la progenitora el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de dichos gastos. TERCERO: en cuanto a las festividades decembrinas, el progenitor del niño se compromete a proveer a este de los juguetes, y de hacer entrega a la progenitora previo acuse de recibo de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales y espirituales propias de la época.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 147, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.