República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14287.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO.
Apoderada judicial: MILAGROS PÉREZ, LEYDI OCANDO ACEVEDO, MARIDEILYS KARELYS DELGADO y RIGOBERTO PRIETO MONTERO.
Demandado: OSCAR RENE RAMOS PÉREZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.416.992, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada MILAGROS PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.150, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.876.658, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la citación cartelaria de la parte demandada; en diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la abogada MARIDEILYS KARELYS DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.395, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad – litem a la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 21 de abril de 2009, quedando designada la abogada MARIVICT GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

Verificada la citación de la abogada MARIVICT GONZÁLEZ SANDREA, en su carácter de defensora ad – litem del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PÉREZ, en escrito de fecha 16 de junio de 2009, la mencionada abogada dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo, que desde el momento en que los progenitores de la niña de autos se separaran… mi defendido dejara de suministrarle los alimentos y en consecuencia dejara de cumplir con los deberes que le corresponden como progenitor se la niña ya identificada…”

En escrito de fecha 25 de junio de 2009, las abogadas LEYDI OCANDO ACEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.134, y MARIDEILYS DELGADO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 222, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 457 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 03, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO y OSCAR RENE RAMOS PÉREZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 ejusdem. De la misma se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 11 de enero de 2001.
- Corre al folio seis (6) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2528, de fecha 20 de julio de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PÉREZ.

En ese sentido, por cuanto la niña antes mencionada vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PÉREZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no promovió las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, en contra del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PÉREZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, lo cual asciende a mil ciento sesenta bolívares con 48/100 (Bs. 1.160,48), deducible del salario mensual que percibe el demandado, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a dos mil cuatrocientos diecisiete bolívares con 68/100 (Bs. 2.417,68), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (5) salarios mínimos, más el cuarenta y cinco con cinco por ciento (45,5%) del salario mínimo, que asciende a cinco mil doscientos setenta y cinco bolívares con 37/100 (Bs. 5.275,37). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a cuarenta y un mil setecientos setenta y siete bolívares con 28/100 (Bs. 41.777,28), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 31 de octubre de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 16 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.