República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15981.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: José Ernesto Uzcátegui Gutiérrez y Alianyeli Niniveth Villarreal Ocanto.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos JOSÉ ERNESTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ y ALIANYELI NINIVETH VILLARREAL OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.098.038 y V.-20.863.743 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que dicha Fiscalía interpuso sus buenos oficios conciliatorios, llegado los mismos a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
“Las visitas serán para el padre del niño ciudadano JOSÉ ERNESTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, comenzando este régimen a partir del día sábado 12SEP2009, y quien podrá visitar al niño todos los días martes en el hogar materno desde las 5:30 P.M. hasta las 7:00 P.M. Igualmente lo podrá visitar en el hogar materno todos los días sábados desde las 2:00 P.M. hasta las 4:00PM y todos los días domingos desde las 3:00 P.M. hasta las 5:00 P.M. en el hogar materno; En época de Navidad a partir del presente año los progenitores quedaron en el acuerdo que el progenitor podrá compartir con el niño el 24DIC2009 desde las 7:00 P.M. hasta las 8:30 P.M. Igualmente el 25DIC2009 desde las 5:00 P.M. hasta las 7:30 P.M. y 31 DIC2009 desde las 6:30 hasta las 8:00 P.M. Igualmente 1ENE2010 desde las 5:00 P.M. hasta las 7:30 P.M. Debiendo el padre y la madre del niño para años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; todo ello con la finalidad de que el niño se relacione equitativamente con sus familias maternas y paternas y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere por su corta edad y para su desarrollo integral.”
Mediante esta sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ERNESTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ y ALIANYELI NINIVETH VILLARREAL OCANTO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ y ALIANYELI NINIVETH VILLARREAL OCANTO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: Las visitas serán para el padre del niño, ciudadano JOSÉ ERNESTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ, comenzando este régimen a partir del día sábado 12SEP2009, y quien podrá visitar al niño todos los días martes en el hogar materno desde las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). Igualmente lo podrá visitar en el hogar materno todos los días sábados desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y todos los días domingos desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en el hogar materno. En época de navidad, a partir del presente año los progenitores quedaron en el acuerdo que el progenitor podrá compartir con el niño el 24DIC2009 desde las siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las ocho y media de la noche (08:30 p.m.). Igualmente el 25DIC2009 desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.), y el 31 DIC2009 desde las seis y media de la tarde (06:30 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Igualmente, el 01ENE2010 desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.), debiendo el padre y la madre del niño para años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; todo ello con la finalidad de que el niño se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna, y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere por su corta edad y para su desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 138. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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