República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15980.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JOSÉ ERNESTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ y ALIANYELI NINIVETH VILLARREAL OCANTO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos JOSÉ ERNESTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ y ALIANYELI NINIVETH VILLARREAL OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.098.038 y V.-20.863.743 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera:
“…he decidido fijar dicha obligación alimentaria en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales pagaré a partir del día 15/09/09 y todas las quincenas de cada mes, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre del niño en señal de mi cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaria será aumentada por mí automáticamente cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtengo como asistente de recursos humanos en la Empresa Multitiendas Kapital, que se encuentra ubicada en la avenida La Limpia ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la seguiré suministrando aunque mi referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, también me comprometo a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionan, lo que implica servicios médicos, previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades médicas y el cien por ciento (100%) de las medicinas. Igualmente me comprometo a suministrarle a mi hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) por concepto de vestuario, en los cuales dotaré para el 01/06/2010 y los sucesivos años. Igualmente en época de navidad, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, suministraré la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mas un regalo, todo para cubrir los gastos de vestido y calzados de mi hijo durante las fiestas decembrinas, ello con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de mi niño.”
Mediante esta sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ERNESTO UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ y ALIANYELI NINIVETH VILLARREAL OCANTO, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: La suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales pagará el progenitor a partir del día 15/09/09 y todas las quincenas de cada mes, y depositará en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre del niño en señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo, también se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionan, lo que implica servicios médicos, previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades médicas y el cien por ciento (100%) de las medicinas. Igualmente se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por concepto de vestuario, los cuales dotará para el 01/06/2010 y los sucesivos años. Igualmente en época de navidad, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mas un regalo, todo para cubrir los gastos de vestido y calzados de su hijo durante las fiestas decembrinas, ello con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 137. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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