República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04
Exp. Nº 15978.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: LEONARDO ENRIQUE OQUENDO NAVA Y ELIZABETH CAROLINA GALEA CHIRINOS
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoria de la Fundación Niños del Sol, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE OQUENDO NAVA Y ELIZABETH CAROLINA GALEA CHIRINOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.609.888 y V-18.286.005, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensoria, por los ciudadanos, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1) El progenitor se compromete a depositar a la progenitora en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) quincenales lo que hace un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.300,oo) mensuales; dinero éste que será administrado por la progenitora para beneficio único y exclusivo del mencionado niño.
2) En cuanto a los gastos médicos, éstos serán cubiertos por la progenitora y los gastos de medicinas serán cubiertos por el progenitor.
3) En la época navideña y fin de año, los gastos de ropa, calzado y juguete para su hijo, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%).
4) En lo referente a los gastos de uniformes, útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%).
5) Los gastos de transporte escolar serán cubiertos por la progenitora y para los gastos de de matricula escolar y guardería el progenitor aportará la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,oo) mensuales.
6) En lo relativo a los gastos de recreación, los mismos serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. -
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE OQUENDO NAVA Y ELIZABETH CAROLINA GALEA CHIRINOS antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Quedando establecido como obligación de manutención el siguiente régimen acordado por ambas partes:
a. El progenitor se compromete a depositar a la progenitora en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) quincenales, lo que hace un total de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) mensuales; dinero éste que será administrado por la progenitora para beneficio único y exclusivo del mencionado niño.
b. En cuanto a los gastos médicos, éstos serán cubiertos por la progenitora y los gastos de medicinas serán cubiertos por el progenitor. En la época navideña y fin de año, los gastos de ropa, calzado y juguete para su hijo, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%).
c. En lo referente a los gastos de uniformes, útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50% y 50%).
d. Los gastos de transporte escolar serán cubiertos por la progenitora y para los gastos de de matricula escolar y guardería el progenitor aportará la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,oo) mensuales.
e. En lo relativo a los gastos de recreación, los mismos serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 136.-
La Secretaria
MBR/mvcc.
Exp. Nº 15978.-
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