República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15367.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE MANUEL RAMIREZ
RITA ESTHER MORENO RODRIGUEZ
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ Y RITA ESTHER MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.721.338 y V-13.593.367 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 125.579, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 115, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 11 de agosto de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ Y RITA ESTHER MORENO RODRIGUEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora RITA MORENO RODRIGUEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos, de lunes a viernes, en un horario comprendido en el que no coincida con el horario escolar, y de sábado a domingo, a cualquier hora del día. Así mismo en cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores convienen en alternarlas un año para cada uno de ellos, al igual que el día de sus cumpleaños, días feriados, 24, 25 y 31 de diciembre, retirándolos de la casa de habitación de su progenitora.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes mantienen vigente lo acordado mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, signada bajo el No. 382, en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No 1, en la cual se declaro: 1. El ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, antes identificado, se compromete y se obliga a depositar mensualmente a la ciudadana. RITA ESTHER MORENO RODRIGUEZ, antes identificada, en la cuenta de ahorros Nº 01050147450147182131 del Banco Mercantil, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900.00) cantidad destinada a satisfacer las necesidades alimentarías de los niños :(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dejando constancia que dicha cantidad variara de conformidad con los aumentos que perciba como funcionario policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En época escolar, el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ya identificado, se compromete y se obliga a cubrir los gastos correspondientes a textos y útiles escolares al inicio de cada año escolar, y la ciudadana RITA ESTHER MORENO RODRIGUEZ, cubrirá los gastos correspondientes a uniformes escolares de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 3. En época de navidad, el ciudadano: JOSE MANUEL RAMIREZ, se compromete y se obliga a depositar en la cuenta de ahorros antes señalada, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.4.500,00), a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . 4. El ciudadano: JOSE MANUEL RAMIREZ, autoriza a la Gobernación del Estado Zulia, para que le descuente el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en caso de despido o retiro voluntario como Funcionario Policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal a los fines de garantizar las pensiones futuras de los niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 5. El ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, se compromete y se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y a mantener incluidos a sus hijos los niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el servicio médico de la Policía Regional del Estado Zulia y la progenitora se compromete y se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, debiendo comunicar al progenitor sobre cualquier enfermedad que padezcan los mismos. 6. El ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, se compromete y se obliga, a que una vez que le sea cancelado su bono vacacional, depositará en la mencionada cuenta de ahorros, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000.00) a fin de satisfacer las necesidades recreacionales o de vestuario de los niños. 7. Ambas partes solicitan a este Tribunal oficie a la Gobernación del Estado Zulia a los fines de que efectúen las deducciones correspondientes al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, en caso de despido o retiro voluntario del mismo, según lo establecido en el presente convenio.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ Y RITA ESTHER MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.721.338 y V-13.593.367 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 115, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora RITA MORENO RODRIGUEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos, de lunes a viernes, en un horario comprendido en el que no coincida con el horario escolar, y de sábado a domingo, a cualquier hora del día. Así mismo en cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores convienen en alternarlas un año para cada uno de ellos, al igual que el día de sus cumpleaños, días feriados, 24, 25 y 31 de diciembre, retirándolos de la casa de habitación de su progenitora. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes mantienen vigente lo acordado mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, signada bajo el No. 382, en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No 1, en la cual se declaro: 1. El ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, antes identificado, se compromete y se obliga a depositar mensualmente a la ciudadana. RITA ESTHER MORENO RODRIGUEZ, antes identificada, en la cuenta de ahorros Nº 01050147450147182131 del Banco Mercantil, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900.00) cantidad destinada a satisfacer las necesidades alimentarías de los niños :(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dejando constancia que dicha cantidad variara de conformidad con los aumentos que perciba como funcionario policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. En época escolar, el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ya identificado, se compromete y se obliga a cubrir los gastos correspondientes a textos y útiles escolares al inicio de cada año escolar, y la ciudadana RITA ESTHER MORENO RODRIGUEZ, cubrirá los gastos correspondientes a uniformes escolares de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 3. En época de navidad, el ciudadano: JOSE MANUEL RAMIREZ, se compromete y se obliga a depositar en la cuenta de ahorros antes señalada, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.4.500,00), a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 4. El ciudadano: JOSE MANUEL RAMIREZ, autoriza a la Gobernación del Estado Zulia, para que le descuente el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en caso de despido o retiro voluntario como Funcionario Policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal a los fines de garantizar las pensiones futuras de los niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 5. El ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, se compromete y se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y a mantener incluidos a sus hijos los niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el servicio médico de la Policía Regional del Estado Zulia y la progenitora se compromete y se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, debiendo comunicar al progenitor sobre cualquier enfermedad que padezcan los mismos. 6. El ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, se compromete y se obliga, a que una vez que le sea cancelado su bono vacacional, depositará en la mencionada cuenta de ahorros, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000.00) a fin de satisfacer las necesidades recreacionales o de vestuario de los niños. 7. Ambas partes solicitan a este Tribunal oficie a la Gobernación del Estado Zulia a los fines de que efectúen las deducciones correspondientes al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, en caso de despido o retiro voluntario del mismo, según lo establecido en el presente convenio.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 22 del mes de septiembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 09, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 15367.-
MBR/lmsm*.