República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14511.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: BEATRIZ ELENA DE ALBA MONTERO
OSCAR ANTONIO GARCIA LINARES
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BEATRIZ ELENA DE ALBA MONTERO Y OSCAR ANTONIO GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.282.567 y V-7.707.888 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORELA SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.679, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 651, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de junio de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA DE ALBA MONTERO Y OSCAR ANTONIO GARCIA LINARES. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora BEATRIZ ELENA DE ALBA MONTERO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor gozará de un régimen de visitas amplio, que el mismo incluya especialmente los fines de semanas, que el día de su cumpleaños ambos padres puedan asistir a la fiesta que se celebre; el día de los padres lo pasarán con su padre y el día de las madres con su madre; en carnavales, si lo pasan con la madre, la semana santa la pasaran con el padre, y viceversa; así mismo regirá para las festividades navideñas y de año nuevo, y épocas de vacaciones escolares de la menor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), mensuales, es decir la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, vale decir los días 15 y último de cada mes, asimismo el padre se compromete a cubrir todos y cada uno de sus gastos, útiles, uniformes e inscripciones escolares, vestimenta y regalos por las festividades navideñas, gastos de medicina, asistencia médico hospitalaria, consultas, alimentos, etc., todos y cada uno de estos rubros serán sufragados por su padre.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos BEATRIZ ELENA DE ALBA MONTERO Y OSCAR ANTONIO GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.282.567 y V-7.707.888 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 651, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora BEATRIZ ELENA DE ALBA MONTERO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor gozará de un régimen de visitas amplio, que el mismo incluya especialmente los fines de semanas, que el día de su cumpleaños ambos padres puedan asistir a la fiesta que se celebre; el día de los padres lo pasarán con su padre y el día de las madres con su madre; en carnavales, si lo pasan con la madre, la semana santa la pasaran con el padre, y viceversa; así mismo regirá para las festividades navideñas y de año nuevo, y épocas de vacaciones escolares de la menor. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), mensuales, es decir la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, vale decir los días 15 y último de cada mes, asimismo el padre se compromete a cubrir todos y cada uno de sus gastos, útiles, uniformes e inscripciones escolares, vestimenta y regalos por las festividades navideñas, gastos de medicina, asistencia médico hospitalaria, consultas, alimentos, etc., todos y cada uno de estos rubros serán sufragados por su padre.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 22 del mes de septiembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 14511.-
MBR/lmsm*.