República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12560
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ.
Apoderadas Judiciales: MARIA PORTILLO y LUZ ARRIETA.
Demandado: RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.789.173, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Aurora Portillo Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.192, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.770.578, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, por ante la primera autoridad de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1991, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Los Mamones urbanización Maria Auxiliadora II, avenida principal del Municipio Mara del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuentan con 15 años de edad.

Asimismo, indica la demandante que “… los primeros años de mi unión conyugal con el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, … fue de armonía, respeto, tolerancia y donde mi esposo me atendía con todas las obligaciones que conlleva la relación de cónyuges,… pero desde hace seis años, sin motivo, ni explicación lógica alguna comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, por cuestiones carentes de importancia,…manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, cambiando su actitud cariñosa por una conducta agresiva, convirtiéndose en situaciones violentas, como agresiones verbales, físicas y psicológicas pidiéndome constantemente que me fuera del hogar ya que estaba de más; pero a pesar de la conducta adoptada por mi cónyuge, seguí siendo una esposa cariñosa atenta a mi familia, hable en muchas ocasiones con él suplicándole que dejara esa actitud… pero él respondía que ya no quería seguir en el hogar que compartíamos, que se iba él o me iba yo, hasta que para el mes de abril de 2001, llegó y recogió todas sus pertenencias marchándose de manera definitiva del hogar, sin dar explicación alguna, dejándonos en completo abandono,… toda esta conducta por parte de mi cónyuge significa o determina un abandono voluntario, m insulta ofendiéndome a tal grado que ha llegado hasta el extremo de agredirme físicamente y moralmente…” en virtud de lo cual demanda al ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 25 de enero de 2008, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación del demandado de autos y la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2008, el alguacil natural de éste despacho consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 10 de marzo de 2008.

Igualmente, fue consignada la respectiva boleta de notificación de la parte actora, acerca del avocamiento y una vez vencido el respectivo lapso, fue citado el demandado de autos.

En fecha 02 de octubre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, junto a su representante judicial, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 17 de noviembre de 2008, estando presente únicamente la parte actora, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de febrero de 2009, la abogada Luz Arrieta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 22 de julio de 2009, previa notificación de las partes, éste Tribunal fijo para el día 11 de agosto del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 11 de agosto del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de las abogadas Maria Portillo y Luz Arrieta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Medardo Nicolás Molero Sánchez y Dulce Maria Suárez Beltrán, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del 05 al 06 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 17, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO y LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, y del acta de nacimiento No. 1330, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 36 al 41 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El presente caso se relaciona con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual reside junto a la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, su progenitora, la presente solicitud fue iniciada por la ciudadana antes nombrada, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, quien desea disolver el vinculo matrimonial, la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, se encuentra activa laboralmente, percibiendo un ingreso mensual que le permite cubrir las erogaciones a su cargo, el inmueble que ocupa es tipo casa, propiedad de los progenitores, reúne condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad, se pudo observar orden e higiene, la actora desea que el juez conocedor de la causa, reconozca los alegatos y le conceda la disolución del vinculo matrimonial.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 59 al 64 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – testigo: MEDARDO NICOLAS MOLERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.803.836; domiciliado en: Santa Cruz de Mara Av. Principal Residencias Villa Doña Flor, apartamento A-1, Parroquia Ricaurte del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO y LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ desde hace 10 a 11 años aproximadamente, que su ultimo domicilio conyugal fue en la carretera vía El Mojan, en el sector el Mamón en la urbanización María Auxiliadora y de esa unión procrearon 01 hijo; asimismo le consta que desde hace 8 años tiene el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, en haber abandonado el hogar conyugal; de igual manera le consta que el citado ciudadano mantenía hacia la señora LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, una conducta agresiva, hostil, al punto que se convirtió en agresiones tanto verbales como físicas, en cualquier lugar donde esta se encontrará, porque su cónyuge bebía mucho, los fines de semana la ofendía, la penúltima vez que la ofendió fue cuando él se fue de la casa, que también agredió al niño; del mismo modo expresa que la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, es quien siempre ha trabajado allí, el demandado trabaja de manera ocasional; seguidamente a las preguntas formuladas por este órgano jurisdiccional señalo que en la visitas que le hacia a la mencionada ciudadana se conseguían con el problema, aunque ella lo ocultaba, pero se daba cuenta que la golpeaba, en una ocasión él quiso llevarse al niño y no quería irse, allí él lo amenazó y a partir de allí no se le ha visto más en la casa. - testigo: DULCE MARIA SUAREZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 6.834.125; domiciliada en: Urbanización Maria Auxiliadora, kilómetro 35, vía El Mojan, sector Los Mamones del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO desde hace 21 años y a la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ desde hace 30 años aproximadamente, que su ultimo domicilio conyugal es la misma dirección que es su vecina y de esa unión procrearon 01 hijo de nombre RANDY JOSE MEJIAS BELTRAN; asimismo le consta que desde hace 8 o 10 años tiene el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, en haber abandonado el hogar conyugal; de igual manera le consta que el citado ciudadano mantenía hacia la señora LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, una conducta agresiva, hostil, al punto que se convirtió en agresiones tanto verbales como físicas, en cualquier lugar donde esta se encontrará; del mismo modo expresa que el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, para nada cumple con la obligación de manutención del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); seguidamente a las preguntas formuladas por este órgano jurisdiccional señalo que en una ocasión fue a visitar a la señora, ya estaban separados, tenían como 2 años de su separación, el señor llego al frente de la casa a buscar al niño, cosa que utilizaba al niño, porque se lo llevaba y a veces no lo traía a la hora acordada, se lo llevaba para molestar, buscando un pretexto para golpearla, luego si ella salía a buscarle, venían delante del niño las agresiones verbales, que en pocas ocasiones pudo observar golpes de por medio y eso se utilizaba muy a menudo. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Asimismo, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a ésta causal de divorcio.-

Según, Maria Candelaria Domínguez Guillen, refiere que el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y, la injuria alude a todo agravio hecho o de palabra o de obra.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”


Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y la testimonial de los ciudadanos MEDARDO NICOLAS MOLERO SANCHEZ y DULCE MARIA SUAREZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.803.836 y V- 6.834.125.

En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, éste Juzgador considera que se encuentran contestes en afirmar que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO y LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, que su ultimo domicilio conyugal fue en la carretera vía El Mojan, en el sector el Mamón en la urbanización María Auxiliadora y de esa unión procrearon 01 hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo aseveran que desde hace 8 o 10 años tiene el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, en haber abandonado el hogar conyugal; de igual modo afirman que el nombrado ciudadano mantenía hacia la señora LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, una conducta agresiva, hostil, al punto que se convirtió en agresiones tanto verbales como físicas, en cualquier lugar donde esta se encontrará, que se utilizaban muy a menudo golpes; igualmente señalan que el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, para nada cumple con la obligación de manutención del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Aunado a ello, se vislumbra que el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ; en tal sentido, es evidente que el citado ciudadano parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono voluntario y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandado ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones; aunado a ello, el mismo no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, son motivos por los cuales éste Juzgador afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 15 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO y LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia del adolescente antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre la necesidad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, el Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 322,36) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, directamente a la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 09 de marzo de 1991, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 17 expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.
c) En lo concerniente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO y LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia del adolescente antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre la necesidad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 322,36) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, directamente a la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VAZQUEZ, y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de septiembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (11), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

MBR/lz*