REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 12011.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MARGELY CAROLINA BARRIOS CAMPOS Y EDGAR GREGORIO VILLALBA TORRES
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARGELY CAROLINA BARRIOS CAMPOS Y EDGAR GREGORIO VILLALBA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.750.494 y V.-8.503.636 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ADELMO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.839, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 08 de noviembre de 2007, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 07 de noviembre de 2008.-

En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano EDGAR GREGORIO VILLALBA TORRES, debidamente asistido, solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 28 de julio de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARGELY CAROLINA BARRIOS CAMPOS, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 22 de julio de 2009.-

En fecha 13 de agosto la ciudadana MARGELY CAROLINA BARRIOS CAMPOS, debidamente asistida, se dio por notificada de la diligencia de fecha 22 de julio de 2009, solicitando asimismo la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MARGELY CAROLINA BARRIOS CAMPOS, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hija, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARGELY CAROLINA BARRIOS CAMPOS Y EDGAR GREGORIO VILLALBA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.750.494 y V.-8.503.636 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1987, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 271, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MARGELY CAROLINA BARRIOS CAMPOS, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hija, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de septiembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 10, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria



MBR/lmsm.
Exp. 12011