República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15968.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Levin José Godoy Flores y Sikiu Amarilis Guerrero Leal.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LEVIN JOSÉ GODOY FLORES y SIKIU AMARILIS GUERRERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.011.274 y V.-15.098.322 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que dicha Fiscalía interpuso sus buenos oficios conciliatorios, llegado los mismos a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:

“Dicho régimen de convivencia será para el padre de la niña, ciudadano LEVIN JOSÉ GODOY FLORES, quien podrá compartir con su hija todos los fines de semanas, debiendo retirarla del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00pm) y retornarlos los días domingo a las cinco de la tarde (5:00pm) y el día jueves de cada semana de en el horario de 2.00 de la tarde hasta las 6.00 de la tarde de manera alterna los fines de semana. El cumpleaños de la niña y el día del niño será compartido de la manera siguiente, de ocho de la mañana a dos de la tarde con su mamá y de tres de la tarde a ocho de la noche con su papá. El disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa, los compartirá la niña alternadamente con ambas familias, iniciándose en 2010 así: Carnaval lo compartirán con su padre y semana santa su madre. Las vacaciones escolares de la niña serán compartidas de la siguiente, veinticinco días del mes de Agosto lo compartirá con su padre, iniciándose en 2010 así: del 01 de agosto al 25 de agosto de 2010 lo compartirá con su padre, mientras que del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2010 lo disfrutará con su madre. En época de navidad a partir del presente año, la niña disfrutará los días festivos con ambas familias, es decir los días 24, compartirá con su progenitor, 25 compartirá con su progenitora y 31 de diciembre con su progenitora y 1° de enero 2010 con su progenitor, quien los retirará ambos días a las nueve de la mañana, estas fechas serán alternadas por los nombrados progenitores de la niña durante los años venideros, ello con la finalidad de que tanto la familia paterna, como la materna se relacionen equitativamente con las niñas y le proporcionen el afecto, la atención y los cuidados que requieren para su desarrollo integral.”

Mediante esta sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LEVIN JOSÉ GODOY FLORES y SIKIU AMARILIS GUERRERO LEAL, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos LEVIN JOSÉ GODOY FLORES y SIKIU AMARILIS GUERRERO LEAL, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: el padre de la niña, ciudadano LEVIN JOSÉ GODOY FLORES, podrá compartir con su hija todos los fines de semanas, debiendo retirarla del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornarla los días domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el día jueves de cada semana en el horario de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) de manera alterna los fines de semana. El cumpleaños de la niña y el día del niño será compartido de la manera siguiente, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.) con su mamá y de tres de la tarde (03:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) con su papá. El disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa, los compartirá la niña alternadamente con ambas familias, iniciándose en 2010 así: Carnaval lo compartirá con su padre y semana santa su madre. Las vacaciones escolares de la niña serán compartidas de la siguiente manera: veinticinco días del mes de Agosto lo compartirá con su padre, iniciándose en 2010 así: del 01 de agosto al 25 de agosto de 2010 lo compartirá con su padre, mientras que del 26 de agosto al 15 de septiembre de 2010 lo disfrutará con su madre. En época de navidad a partir del presente año, la niña disfrutará los días festivos con ambas familias, es decir los días 24 los compartirá con su progenitor, el día 25 lo compartirá con su progenitora, el día 31 de diciembre con su progenitora, y el día 01 de enero de 2010 con su progenitor, quien la retirará ambos días a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), estas fechas serán alternadas por los nombrados progenitores de la niña durante los años venideros, ello con la finalidad de que tanto la familia paterna, como la materna se relacionen equitativamente con la niña y le proporcionen el afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 119. La Secretaria.

MBR/kpmp.