República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15308.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: TAHIRE JOSEFINA YARAURE DE CUEVAS.
Apoderados judiciales: LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL.
Demandado: RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES.
Apoderados judiciales: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana TAHIRE JOSEFINA YARAURE DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.581, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO CUEVAS YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.885.789, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (4) años de edad.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, decretó las medidas preventivas de embargo en contra del demandado, pertinentes al caso, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES, asistido por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, en los siguientes términos: “…para el 13 de mayo de 2009, fecha en la cual fue admitida esta demanda los conceptos reclamados por mi cónyuge ya estaban pagados o satisfechos, concluyendo de lo inoficioso de este procedimiento en virtud de mi solvencia económica… así como también este Tribunal debe considerar que la madre de mi menor hija también labora en PDVSA y devenga un salario igual al mío…”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

 Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Luego del análisis de las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano RAÚL ANTONIO CUEVAS TORRES, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 99, de fecha 22 de mayo de 2009, alegando que siempre ha cubierto todas las necesidades de su hija.

A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación alimentaria les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hija el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

En el presente caso, visto los anteriores elementos probatorios este Juzgador determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, que se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la niña de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual , no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que no fue demostrado que el obligado haya cubierto los rubros atinentes de la obligación de manutención; que comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, recreación entre otros; así como también haya cubierto los rubros referidos a poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios publico esenciales, el cual esta estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; esto es para asegurar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos.

Por las razones antes señaladas, no se encuentra desvirtuado lo alegado por la parte demandante ciudadana TAHIRE JOSEFINA YARAURE DE CUEVAS, para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, por lo cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO CUEVAS TORRES, parte demandada en el presente procedimiento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana TAHIRE JOSEFINA YARAURE DE CUEVAS.

b) MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 22 de mayo de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2009.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de septiembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.128. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 15308.