República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 1 5 9 3 6
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCION
Solicitantes: CASTILLO ROJAS RONALD JONATHAN Y FARIA BELLOSO
ARISYURIS CHIQUINQUIRA
Niño: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, suscrita por los ciudadanos CASTILLO ROJAS RONALD JONATHAN Y FARIA BELLOSO ARISYURIS CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.747.166 y 15.286.291, respectivamente, a favor del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos CASTILLO ROJAS RONALD JONATHAN Y FARIA BELLOSO ARISYURIS CHIQUINQUIRA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad) aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
a) El progenitor se compromete a depositarle a la ciudadana FARIA BELLOSO ARISYURIS, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, los cuales serán depositados en dos partes iguales quincenalmente; dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0116011381019427876, a nombre de la identificada ciudadana, esta cantidad será destinada para sufragar los gastos de alimentación del niño. b) Los textos y útiles escolares serán sufragados totalmente por el progenitor, los mismos serán provisto antes de 30 de septiembre c) el progenitor le proveerá dos (02) pantalones, dos (02) chemises o camisas, medias, y un par de calzados. El resto de los uniforme será provisto por la madre del niño, d) los gastos de medicinas y recreación serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno). e) La vestimenta y juguetes en época decembrina y año nuevo será sufragada un 50% entre cada progenitor. Cada tres meses el progenitor le proveerá de vestuario a su hijo a los fines de proveerle vestido de acuerdo a su desarrollo y crecimiento. f) El 15 de septiembre de 2009, el progenitor le proveerá a su hijo de una cama con colchón individual. g) Se provee el aumento automático de la cantidad acordada y en conocimiento del artículo 245 de la LOPNA.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CASTILLO ROJAS RONALD JONATHAN Y FARIA BELLOSO ARISYURIS CHIQUINQUIRA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como Obligación de Manutención el siguiente régimen:
• El progenitor cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, los cuales serán depositados en dos partes iguales quincenalmente; dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0116011381019427876, a nombre de la identificada ciudadana, para así dar cumplimiento a la Obligación de Manutención.-
• Los textos y útiles escolares serán sufragados totalmente por el progenitor, los mismo serán provisto antes de 30 de septiembre
• El progenitor le proveerá dos (02) pantalones, dos (02) chemises o camisas, medias, y un par de calzados. El resto de los uniforme será provista por la madre del niño.
• Los gastos de medicinas y recreación serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno).
• La vestimenta y juguetes en época decembrina y año nuevo será sufragada un 50% entre cada progenitor. Cada tres meses el progenitor le proveerá de vestuario a su hijo a los fines de proveerle vestido de acuerdo a su desarrollo y crecimiento
• El 15 de septiembre de 2009, el progenitor le proveerá a su hijo de una cama con colchón individual
• Se provee el aumento automático de la cantidad acordada y en conocimiento del artículo 245 de la LOPNA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 El Secretario
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 08.
El Secretario.
MBR/Rvm*
Exp. Nº 15936.
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