REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 13921
Causa: COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE LABORAL.
Demandante: NARTHA IRENA CARO y ANA MATILDE LEON
Demandado: EMPRESA SERVICIOS FORESTALES MADERERO
Ninos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Fue recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE LABORAL del órgano distribuidor, incoada por las ciudadanas NARTHA IRENA CARO y ANA LEON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V- 25.732.690 y V-11.722.905, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.560, en contra de la empresa Servicios Forestales Maderero.

En fecha 14 de agosto de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud y se dicto despacho saneador.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 341.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Artículo 455. Contenido del libelo.
El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizado de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma correcta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Artículo. 459. Corrección de la Demanda.
“… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 14 de agosto de 2008, se dictó Despacho Saneador, ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose plazo de tres (03) días, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso reglamentario indicado por este Tribunal para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud, que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE LABORAL del órgano distribuidor, incoada por las ciudadanas NARTHA IRENA CARO y ANA LEON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V- 25.732.690 y V-11.722.905, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.560, en contra de la empresa Servicios Forestales Maderero.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de 2009.- Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.------------------------------------------------------------------
Juez Unipersonal Nº 04

Abog. MARLON BARRETO RÍOS
El Secretario

Abog. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA

En esta misma fecha se registró la presente resolución en el Libro de Sentencias Interlocutoria bajo el N° 23.
El Secretario.
MBR/lmsm.
Exp. 13921