República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4



Exp. 12120
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: NINOSKA LISBETH CARDENAS Y JAVIER ENRRIQUE MARRIAGA LASCARRO
Niños Y/O Adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano NINOSKA LISBETH CARDENAS Y JAVIER ENRRIQUE MARRIAGA LASCARRO, venezolanos mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nos. V- 15.060.681 y 11.283.858, asistidos en este acto por los Defensores Públicos Sexto (E) y Primera, Abogados ALFREDO NAVARRO y LIS LEIVA, a favor de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y se ordenó la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


. En fecha 25 de septiembre de 2008, se agregaron a las actas la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, se dio por notificado en fecha 19 de septiembre de 2008.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Abogado Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

1) Obligación de Manutención. El ciudadano Javier Marriaga se compromete a suministrarles a sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales de los cuales entregaría CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) quincenales en efectivo y a la progenitora de sus hijo, previo acuse de recibo, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Medicinas. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos por el progenitor de los niños mediante Seguro “Las Mercedes”

3) En la Época Navideña. A objeto de que sean cubiertas las necesidades de los niños en la mencionada época, el progenitor se comprometió aparte de la pensión antes descrita, el Treinta (30%) por ciento de los aguinaldos.

4) Educación. El progenitor de los niños aportará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) Mensuales, y los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por partes iguales entre ambos. progenitores.

5) De las Vacaciones. En relación con las vacaciones el progenitor de los niños les proporcionara el Veinte por ciento (20%) del bono vacacional.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NINOSKA LISBETH CARDENAS ALVAREZ anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada. Obligación de Manutención.

1) El ciudadano Javier Marriaga se compromete a suministrarles a sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales de los cuales entregaría CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) quincenales en efectivo y a la progenitora de sus hijo, previo acuse de recibo, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Medicinas. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos por el progenitor de los niños mediante Seguro “Las Mercedes”

3) En la Época Navideña. A objeto de que sean cubiertas las necesidades de los niños en la mencionada época, el progenitor se comprometió aparte de la pensión antes descrita, el Treinta (30%) por ciento de los aguinaldos.

4) Educación. El progenitor de los niños aportará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) Mensuales, y los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por partes iguales entre ambos. progenitores.

5) De las Vacaciones. En relación con las vacaciones el progenitor de los niños les proporcionara el Veinte por ciento (20%) del bono vacacional.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 16 de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 25.
MBR/mp.
Exp. Nº 12120