República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 10794
CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: JIMENEZ CANO JORGE LUIS
DEL CASTILLO ISABEL MARIA
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS JIMENEZ CANO E ISABEL MARIA DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.790 y V-22.069.039 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal le da entrada a la presente causa, instando a las partes a consignar copia certificada de la tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX o de algún documento público donde se pueda evidenciar la identificación correcta de la ciudadana ISABEL MARIA DEL CASTILLO, progenitora del niño de autos, lo cual fue ratificado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 28 de marzo de 2007.-

En auto de fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX, a fin de que se sirvieran remitir a esta Sala de Juicio, lo referente a la tarjeta alfabética con los datos filiatorios de la ciudadana ISABEL MARIA DEL CASTILLO.-

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno oficio emitido por esta Sala de Juicio en fecha 31 de mayo de 2007, dirigido a la ONIDEX, como constancia de recibido por dicho organismo.-

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, por haber sido designado el abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 25 de abril de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) La PERENCIÓN de la instancia en la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS JIMENEZ CANO E ISABEL MARIA DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.790 y V-22.069.039 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.




EL SECRETARIO ACC.


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 51.-



Exp. 10794
MBR/Wjom*