REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Expediente: 13506.
Sentencia : Nº 32
Parte demandante: Carmen María Ortigoza Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.980.
Abogada asistente: Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena Especializada.
Parte demandada: Antonio José Morey Ortigoza, titular de la cédula de identidad No. V-11.283.926.
Abogado asistente: Verónica Carolina Rondón Petit, inscrita en el IPSA bajo el No. 107.108.
Adolescente beneficiario: X, de trece (13) años de edad.
Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, mediante solicitud realizada por la ciudadana Carmen María Ortigoza Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.333.980, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, obrando en interés y beneficio del niño y/o adolescente X, en contra del ciudadano Antonio José Morey Ortigoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.926.
Narra la parte solicitante que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano Antonio José Morey, titular de la cédula de identidad No. V.-10.217.075, procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X. Refiere que en fecha 27 de abril de 2006, la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia; dicto sentencia de divorcio 185-A donde fue pautada de mutuo acuerdo a la obligación de manutención del adolescente de autos, y el progenitor se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250,00) para sufragar los gastos referentes a la obligación de manutención, monto este que no ha sido aumentado desde que fue dictada la sentencia y por cuanto las cuotas fijadas hoy en día resultan insuficientes para cubrir las necesidades elementales de su hijo debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos meses es por lo que acude al Tribunal para que proceda a hacer la revisión pertinente y solicita la revisión de sentencia por aumento de pensión en beneficio de su hijo menor de edad.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud de revisión de convenimiento por aumento de obligación de manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Antonio José Morey Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.075 y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2008, consta en actas boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Carmen Ortigoza, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy, solicitó los recaudos de citación del demandado a los fines de gestionar el perfeccionamiento de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora a los fines de perfeccionar la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Carmen Ortigoza, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy, consignó los recaudos de citación y la boleta donde consta la citación del demandado de autos, riela a los folios 18 al 20.
En fecha 15 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
En la misma fecha, el ciudadano Antonio José Morey Ramos, asistido por la abogada Verónica Carolina Rondón Petit, inscrita en el IPSA bajo el No. 107.108, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo la perención de la instancia alegando la falta de impulso procesal de la parte actora en cuanto a la citación. Luego contestó al fondo los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, alegando:
- Que niega, rechaza y contradice que las cantidades de dinero acordadas no son suficientes para cubrir las necesidades básicas para la manutención de su hijo, alega que la progenitora demanda en forma genérica y no establece en forma detallada el monto que considera pertinente para cubrir para cubrir los gastos del niño, y lo convenido para ese entonces fue la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) para ambos hijos, cantidad que actualmente percibe hijo X.
- Que en ningún momento se ha dejado de cumplir, así como tampoco los demás conceptos estipulados aún cuando no ha sido incrementado proporcionalmente su sueldo por lo que amerite el aumento de la obligación de manutención, aunado al hecho de que dicha cantidad de dinero, la recibe íntegramente su hijo adolescente, motivado a la unión estable de hecho que mantiene su hija.
- Que voluntariamente desde hace varios años ha venido aumentándola proporcionalmente y actualmente le consigna como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) que ha venido cumpliendo fiel y cabalmente mediante depósitos realizados en la cuenta de la ciudadana Carmen María Ortigoza Paz.
- Que mal puede pretender la parte reclamante constreñirlo en el cumplimiento de una revisión de convenimiento por aumento de obligación de manutención a favor del adolescente ya que ha venido cumpliendo igualmente con los aumentos proporcionales tal y como fue establecido en la sentencia de divorcio.
- Que en el supuesto negado que proceda la revisión de la sentencia ofrece la cantidad equivalente a medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que para la fecha equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.439,50), que equivalen aproximadamente a la tercera parte del salario que devenga.
- Que solicita al Tribunal la revisión de los demás conceptos que fueron establecidos en la sentencia de divorcio, tales como los gastos de estudio, útiles escolares, vestidos, gastos de medicinas, hospitalarios, y gastos propios de las épocas decembrinas que ha venido asumiendo y que deben ser compartidos por ambos progenitores.
En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana Carmen María Ortigoza, antes identificada y debidamente asistida por la Defensora pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, presentó escrito de pruebas constante de un folio útil, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente, se ordenó oficiar bajo los Nos. 09-1735 y 09-1736.
En fecha 13 de agosto de 2009, fueron agregadas al expediente las resultas del informe integral ordenado por el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009.
En la misma fecha fue agregada al expediente las resultas del oficio No. 09-1735 contentivo de una comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emitida de la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual remiten información detallada acerca de la capacidad económica del demandado de autos, riela al folio 41.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 15 de mayo de 2009, la parte demandada en el presente juicio dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y como punto previo opuso para ser resuelto in límine litis alegó la perención de la instancia arguyendo que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, vale decir, la gestión de impulsar la citación del demandado de autos. Narra que de una simple revisión del expediente se evidencia la ausencia de impulso procesa de conformidad con los artículos 267 y 268, infiere este Sentenciador que del Código de Procedimiento Civil, procede la perención de la instancia.
En consecuencia, pasa a resolver este Sentenciador sobre la solicitud de perención de la instancia en los siguientes términos:
En cuanto a la falta de impulso procesal por no gestionar la citación de la parte demandada, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció textualmente que:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub indice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara” (subrayado y resaltado del Tribunal).
Queda claro entonces, que el criterio sentado por el fallo supra citado, es que se sí opera la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte actora no cumple con las cargas procesales tendientes a impulsar la citación del demandado en los lapsos establecidos para que se dé la trabazón de la litis y la prosecución del proceso.
No obstante lo anterior, la misma sentencia estableció que:
“Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores” (negritas y subrayado del Tribunal).
De esta forma, cuando se decreta la perención de la instancia se debe mantener vigente la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales por el lapso de tres (3) meses, a los fines de evitar que, si la relación laboral del demandado finaliza una vez decretada la perención, éste cobre sus prestaciones sociales y las pensiones de obligación de manutención futuras de los niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios no puedan ser satisfechas, es decir, para no perjudicar a los menores de edad, tal como lo refiere la Sala.
En el caso de autos, ciertamente la parte demandante no realizó actuaciones de impulso procesal en los lapsos establecidos para evitar la procedencia de la perención de la instancia conforme lo establece el citado artículo 263; sin embargo en el presente juicio cabe preguntarse este Sentenciador:
¿Qué sentido tiene declarar perimida la instancia en el presente juicio si conforme al criterio jurisprudencial antes referido la demandante puede intentar la acción al día siguiente de la declaratoria de perención y debe mantenerse vigente la medida sobre las prestaciones sociales?
Esto es así porque resulta innegable que ambos padres tienen la obligación de proveerle a sus hijos la manutención por ser una consecuencia legal de la filiación, por lo tanto, bien sea en este proceso o en otro que eventualmente se intente, que bien puede intentarse al día siguiente de la declaratoria de la perención; se debe fijar la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos, en consecuencia, la declaratoria de perención lo que haría es mantener latente la expectativa de una fijación de la obligación de manutención, es decir, que se declare con certeza el monto de la pensión de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar para sus hijos, ante la satisfacción de derechos inherentes a la persona humana (Vid. Arts. 12 y 13 de la LOPNA) de los adolescentes de autos, cuales son, entre otros, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud, a la educación, previstos en los artículos 30, 41 y 53 ejusdem.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV); que prevé: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; cuando se consagra que el proceso está al servicio de la justicia; la realización de la justicia material se impone ante la justicia formalista; por lo tanto, sin entrar a distinguir si la omisión de impulso procesal constituye una formalidad esencial o no; lo que para este Sentenciador, en el caso específico, se impone es asegurar los derechos alimentarios del adolescente de autos, es decir, la solución al fondo de la controversia planteada y lograr la preeminencia de la justicia que propugnan los artículos 26 y 257 de la C0nstitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007) consagra el principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio acatamiento al momento de interpretar la normativa procesal para tomar una decisión –en cualquier ámbito- que concierna o afecte los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes; específicamente en el parágrafo segundo, que prevé que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros; para este Sentenciador en el presente caso lo procedente es pasar a resolver el fondo de la presente controversia y negar la perención de la instancia solicitada por el demandado, por cuanto los derechos alimentarios del adolescente de autos deben prevalecer sobre los derechos procesales de su progenitor, debido a que, sea en este juicio o en otro, en Derecho procede la fijación o revisión de la obligación de manutención, claro está, tomando en cuenta los alegatos y probanzas de las partes. Así se decide.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del expediente 8592 contentivo de la sentencia de Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos Antonio José Morey Ramos y Carmen María Ortigoza Paz, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la obligación de manutención en beneficio del adolescente X, la cual corre inserta desde el folio 04 al 08 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC.
• Acta de nacimiento No. 371, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Cruz, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo X, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2009, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano Antonio José Morey Ramos, quien labora como efectivo al servicio de esa institución, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de dos mil trescientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs.2.350,70), asimismo posee deducciones varias por el orden de bolívares doscientos cincuenta y siete con noventa y cuatro céntimos (Bs.257,94), por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC y 369 de la LOPNN (2007), comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.
• Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el adolescente X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El presente caso se relaciona con el adolescente X quien en el presente reside junto a su madre Carmen Ortigoza. b) La presente demanda fue interpuesta por la progenitora quien desea incremento en el monto de la obligación de manutención. c) La progenitora realiza actividad remunerativa que le genera ingresos a favor de su hijo, medianamente le permite cubrir las necesidades elementales del adolescente. d) El inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. e) Según fuentes de información la progenitora se ocupa de atender debidamente a su hijo. f) Desconocen el caso que nos ocupa. g) El progenitor Antonio Morey se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. h) El inmueble que ocupa presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. i) según fuentes de información conocen que el progenitor reside junto a su pareja, son buenos vecinos. j) La progenitora es persistente en su interés de obtener incremento en la obligación de manutención a favor de su hijo. k) El progenitor tiene interés en incrementar el monto mensual que suministra a su hijo por manutención. l) El adolescente está de acuerdo en que sea incrementado el monto por obligación de manutención. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo el adolescente de autos, evidenciándose de su contenido que en los actuales momentos está bajo la custodia de su progenitora, en el hogar de residencia de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió medios de prueba que valorar.
IV
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, como lo son la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA (1998), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 365 de la LOPNNA (2007) permite la revisión de las decisiones (sentencias o convenimientos homologados) que se dicten en materia de obligación de manutención (obligación alimentaria), por cuanto producen cosa juzgada formal mas no material, en consecuencia, pueden ser revisados o modificados cuando las circunstancias que lo originen varíen, cesen o se modifiquen.
En ese sentido, establece dicho artículo que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En el caso de autos, la parte actora ha demandado la revisión de los montos fijados en la sentencia de Divorcio 185-A, en beneficio del adolescente Antonio José Morey Ramos, dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, en la cual fueron acordadas las cantidades correspondientes a la obligación de manutención de sus hijos X, quien actualmente es mayor de edad y X, que cuenta con trece (13) años de edad y es el beneficiario de la obligación de manutención objeto de revisión en el presente juicio.
Ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a revisar los montos fijados en la sentencia de Divorcio 185-A de fecha 27 de abril de 2006 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4; lo cual hará tomando en cuenta los alegatos de la parte actora y que la parte demandada no promovió medios de prueba que permitan crear la convicción en este Sentenciador de que sus ingresos no hayan variado sustancialmente tal como lo alegó en la contestación de la demanda, por cuanto consta en actas su capacidad económica actualizada; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido adolescente, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.
Sin embargo, es criterio de este Sentenciador que los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido alegadas ni probadas en juicio; por lo que no se fijará en cantidades líquidas de dinero como lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales producto de sumar el adolescente de autos y dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su menor hijo, lo que coincide con lo dicho por el demandado cuando propuso que se fijara la cantidad equivalente a la tercera parte del salario que devenga. Así se declara.-
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria que debe prestar el ciudadano Antonio José Morey Ramos al adolescente de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 ejusdem. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la Cuestión Previa de perención de la instancia opuesta en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano Antonio José Morey Ramos, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.217.075, en fecha 15 de mayo de 2009.
- CON LUGAR la solicitud de Revisión de Covenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, efectuada por la ciudadana Carmen María Ortigoza Paz, titular de la cédula de identidad No. V- 4.333.980, en contra del ciudadano Antonio José Morey Ramos, titular de la cédula de identidad No. V-10.217.075, y en beneficio del adolescente X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Antonio José Morey Ramos, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos cuarenta y tres bolívares cincuenta y siete céntimos (Bs. 643,57), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-
2. FIJA en el mes de septiembre el treinta y tres por ciento (33%) del bono vacacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, disfrute de vacaciones. Así se decide.-
3. FIJA en el mes de diciembre el treinta y tres por ciento (33%), del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del adolescente X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. En caso de que el demandado goce del beneficio de HCM, se ordena la inclusión del adolescente de autos como beneficiario a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid.art.41 LOPNA).
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión alimentaria fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 32, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
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