REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 02
Expediente No.13189
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: NORALY FRENDY ARIZA ANGEL y EDWIN JOSÉ SUAREZ VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.117.306 y V-12.308.964 respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): ARIANNA PATRICIA SUAREZ ARIZA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: NORALY FRENDY ARIZA ANGEL y EDWIN JOSÉ SUAREZ VILLALOBOS, ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO ESCOLA CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.452, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de septiembre de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.287.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Felipe, Bloque 34, Edificio 04, Apartamento 10-04 de la parroquia San Francisco del estado Zulia, municipio San Francisco; donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 14 de agosto de 1998 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija y adolescente que llevan por nombre: ARIANNA PATRICIA SUAREZ ARIZA, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los N° 365. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de octubre del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de julio del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de Julio del 2009, presente en este Tribunal la Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NORALY FRENDY ARIZA ANGEL y EDWIN JOSÉ SUAREZ VILLALOBOS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: NORALY FRENDY ARIZA ANGEL. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: lo fijamos de acuerdo con el artículo 385 LOPNA, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a su menor hija, previo acuerdo con la madre los días sábados y domingos siempre que no interfieran con sus estudios y horas de sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, cantidad esta que le será entregada directamente a la cónyuge NORALY FRENDY ARIZA ANGEL. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestra menor hija: a) El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de su legítimo padre EDWIN JOSÉ SUAREZ VILLALOBOS, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula; b) Igualmente será por cuenta del cónyuge EDWIN JOSÉ SUAREZ VILLALOBOS, los gastos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora; c) Serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre EDWIN JOSE SUAREZ VILLALOBOS, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: NORALY FRENDY ARIZA ANGEL y EDWIN JOSÉ SUAREZ VILLALOBOS, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha catorce (14) de septiembre de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.287.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintiuno (21) de septiembre del 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys