Exp. 03404
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: IMELDA CECILIA GONZALEZ.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PIRELA ROMERO.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.

PARTE NARRATIVA

Se recibió el día Veintidós (22) de Septiembre 2009 del Órgano Distribuidor, el escrito presentado por la ciudadana IMELDA CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.306.493 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el inpreabogado N° 14.305, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Solicitando se nombre curador especial al niño de autos por cuanto existe conflicto de intereses entre ella y el niño de autos en relación a un dinero existente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto los dos tienen derecho a una pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del ciudadano RAMON BENICIO MARTINEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-104.103 y quien falleció el día Primero (01) de Mayo de 2009.

Por los motivos expuestos es que solicita al Tribunal se le nombre Curador Especial al niño de autos en la persona de la ciudadana SILVIA ALEXANDRA AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.394.270.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Nombramiento de Curador.

Con ese antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la querella propuesta y lo hace con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Del estudio del presente caso y de la revisión de las actas, se evidencia que la ciudadana IMELDA CECILIA GONZALEZ y el niño de autos en efecto son cónyuge e hijo respectivamente del causante RAMON BENICIO MARTINEZ, mas sin embargo del acta de nacimiento se evidencia que la progenitora del niño de autos es la ciudadana NERINA VICTORIA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.162.485 y si bien es cierto que la referida ciudadana no es quien encabeza la presente solicitud en su carácter de representante legal del niño de autos, no menos cierto es que de actas no se evidencia de ninguna forma la muerte o la imposibilidad de la progenitora del niño de representarlo y de esa forma hacer efectivos los derechos y beneficios que al mismo corresponden como consecuencia del fallecimiento del causante RAMON BENICIO MARTINEZ.

A tal efecto, el artículo 267 del Código Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes….”

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que en el caso sub-iudice, la solicitante, ciudadana IMELDA CECILIA GONZALEZ carece de cualidad para representar al niño de autos por cuanto no hay ninguna prueba escrita ó documental que demuestre que la progenitora de dicho niño no lo pueda representar, en consecuencia, esta sentenciadora considera improcedente en derecho la presente solicitud de Nombramiento de Curador Especial. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE NOMBRAMIENTO DE CURADOR solicitado por la ciudadana IMLEDA CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.306.493 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por carecer de cualidad de representación y en consecuencia, contrario de Derecho.-

Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) día del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 18 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
IHP/SD.-