República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 15008
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PALMAR PAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.128.374, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo del Área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes MANUEL PALMAR PAZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña STEPHANIE AISQUEL FEMAYOR ATENCIO, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 836, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se modifique la nacionalidad de la progenitora de la niña ya que la misma para el momento de la presentación de la niña la misma se identificó con cédula colombiana y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ, siendo el número de cédula 22.128.374, así mismo se modifique el segundo apellido de la niña que aparece como STEPHANY AISQUEL FEMAYOR HERNANDEZ siendo lo correcto STEPHANY AISQUEL FEMAYOR ATENCIO, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, y la gaceta oficial.

A esta solicitud se le dio entrada el día tres (03) de Julio de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano ROLANDO JOSE FEMAYOR FUENMAYOR, así mismo se ordenó librar un edicto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2.009), se agregó boleta de citación del ciudadano ROLANDO FEMAYOR FUENMAYOR.

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2.009), la ciudadana ENILDA ATENCIO HERNANDEZ, asistida por el Defensor Público MANUEL PALMAR, consignó ejemplar del periódico La Verdad, donde se evidencia el edicto librado por este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009, el Tribunal ordena desglosar el diario La Verdad y agregar el cuerpo donde aparece la publicación el Edicto.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha once (11) de agosto de 2.009, el ciudadano ROLANDO FEMAYOR, Asistido por el Defensor Público Abogado Manuel Palmar, expuso: …”Manifiesto mi aceptación en todo este procedimiento que está realizando la madre de mi hija, ya mencionada y ratifico lo solicitado por la progenitora…” .

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 836, correspondiente a la niña STEPHANIE AISQUEL FEMAYOR HERNANDEZ, en el sentido de que se le de que se modifique la nacionalidad de la progenitora de la niña ya que la misma para el momento de la presentación de la niña la misma se identificó con cédula colombiana y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ, siendo el número de cédula 22.128.374, así mismo se modifique el segundo apellido de la niña que aparece como STEPHANY AISQUEL FEMAYOR HERNANDEZ siendo lo correcto STEPHANY AISQUEL FEMAYOR ATENCIO, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, y la gaceta oficial.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana ENUILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ, poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número es V.- 22.128.374, igualmente, por otra parte se le modifique el segundo apellido de la niña de autos que aparece como STEPHANIE AISQUEL FEMAYOR HERNANDEZ siendo lo correcto STEPHANIE AISQUEL FEMAYOR ATENCIO .

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado con el Nº 836 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ progenitora de la niña de autos poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número es V.- 22.128.374, igualmente, por otra parte se modifique el segundo apellido de la niña de autos que aparece como STEPHANIE AISQUEL FEMAYOR HERNANDEZ, siendo lo correcto DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009) . Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 513. La Secretaria.-
Exp. 15008
IHP/ig*-