REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 13828
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: ALEXANDRA DE LOS ANGELES URDANETA ROMERO



PARTE NARRATIVA


Consta de actas que en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008), este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, recibió del ciudadano Juan Carlos Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.673, asistido por la abogada Yulaima Benitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.736, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.344.120, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, ordenándose: la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada.


En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Juan Carlos Hernández Rodríguez, asistido por la abogada Yulaima Benitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.736, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 03 de Junio de 2009, el ciudadano Eliezer Urdaneta actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demanda ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero.

En fecha 04 de Junio de 2009, la abogada Yulaima Benitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 16 de Junio de 2009, la abogada Yulaima Benitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario La Verdad, de fecha 16/06/09, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero.

En fecha 10 de julio de 2009, la secretaria de este Tribunal Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas dejo expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Julio de 2009, la abogada Yulaima Benitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se designe Defensor Ad Litem a la ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero.

En fecha 03 de Agosto de 2009, se dio por notificada la abogada Liliana Superlano Chang, del cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero, para el cual fue designada por este Tribunal.

En fecha 06 de Agosto de 2009, la abogada Yulaima Benitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libren recaudos de citación a la abogada Liliana Superlano Chang, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero, quien se dio por citada en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero, asistida por la abogada en ejercicio Yasmira Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.910, solicito se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dado que desde la admisión de la demanda hasta la fecha del referido escrito, transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


En escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero, asistida por la abogada en ejercicio Yasmira Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.910, consignó escrito solicitando se decrete la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero, por falta de impulso procesal por parte de la demandante, desde el día 04 de diciembre de 2008, tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dado que desde la admisión de la demanda hasta la fecha del referido escrito, transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación.

A tal efecto, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).


Es pertinente destacar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar la perención.


Considerando que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se ajustan a dos (2) órdenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.


En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Éstas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso público de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo éstas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga ésta obligación a dichos funcionarios.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, no queda duda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que, en esta norma se hace referencia al arancel o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios, haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso público de carácter tributario ya que no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos, no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.


Con lo antes expuesto, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días, el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de treinta (30) días, presentando el demandante diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo emolumentos necesarios para practicar la citación, los cuales se cubren de diferentes maneras pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla.


Y en segundo lugar, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


Siguiendo también la sentencia dictada por la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.95 de fecha 22 de octubre de 2007, donde se estableció:

“La corte para resolver observa:

Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo debe expresar:”nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”

Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado por la actora señala que: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho dominico subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, siendo ésta la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de practicar la citación, quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora. Omisis…


Cierto es y lo ideal seria, que la actora y/o el Alguacil señalen en el expediente haber dado cumplimiento a los deberes que impone la Ley, como es el suministro del lugar de citación y la provisión de los medios de transporte necesarios para el traslado del funcionario al lugar señalado si este dista a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, pues el alguacil no tiene porque acarrear con gastos de transporte que le son ajenos por no ser parte en el proceso; sin embargo, al constar en el escrito de demanda la dirección exacta del lugar de la residencia del demandado, y habiéndose dejado constancia en el auto de admisión que en la misma fecha se libró la boleta de citación, igualmente se presume en que esa misma fecha le fueron librados y entregados los recaudos de citación al alguacil, por no existir nada que diga lo contrario. Omisis…


Siendo así esta Superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y de las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado observa que la parte actora, no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”


Ahora bien, siguiendo el criterio trascrito, y en virtud de que en el caso que nos ocupa la demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2008, y la citación de la abogada Liliana Superlano Chang, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, fue agregada a los autos en fecha 16 de Septiembre de 2009, es decir, mas de treinta (30) días, sin embargo, se observa del libelo de la demanda que la parte actora indicó el domicilio de la demandada, cuando explana: …”Pido que la citación de la ciudadana ALEXANDRA DE LOS ANGELES URDANETA ROMERO , domiciliada en Urbanización La Floresta, avenida 87, casa No. 79F-53, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que solicito respetuosamente al tribunal libre la correspondiente compulsa …”. En consecuencia, se evidencia que la parte actora cumplió con uno de los deberes que impone la ley, como es el suministro del lugar de citación de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe negar la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE NIEGA la solicitud de perención de instancia intentada por la ciudadana Alexandra De Los Angeles Urdaneta Romero, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada en su contra por el ciudadano Juan Carlos Hernández Rodríguez, ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernando Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1422. La Secretaria.-
Exp. 13828
IHP/mg*