REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 8927
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELSA REGINA SALAS DE SEMPRUN Y JESUS LEONARDO SEMPRUN FERNANDEZ
Abogado Asistente: YESMIN VEGA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), los ciudadanos ELSA REGINA SALAS DE SEMPRUN Y JESUS LEONARDO SEMPRUN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.281.183 y V- 10.676.078 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.547, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Libertad del Distrito Perijá (hoy, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá) del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 136; que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diecinueve (19) y de veinte (20) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores, la cual se deja sin efecto por cuanto los ciudadanos JESUS ALBERTO Y JORGE LUIS SEMPRUN SALAS, cumplieron la mayoría de edad en fecha once (11) de Agosto del año dos mil ocho (2.008) yen fecha siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2006); tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento de los referidos ciudadanos las cuales están inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ELSA REGINA SALAS DE SEMPRUN Y JESUS LEONARDO SEMPRUN FERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a las Instituciones Familiares, este Órgano Jurisdiccional no se pronunciara, por cuanto los hijos procreados dentro de la unión conyugal ya han adquirido la mayoridad; tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO Y JORGE LUIS SEMPRUN SALAS, sin embargo, es necesario acotar que este Tribunal se considera competente para resolver la presente causa, en aplicación del principio de la plena jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La Jurisdicción y la Competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil seis (2006), tomando en consideración que para dicha fecha los jóvenes adultos JESUS ALBERTO Y JORGE LUIS SEMPRUN SALAS, contaba con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, según se puede evidenciar de las Actas de Nacimiento N° 127 y 773 y para la fecha los mismos cuentan con diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELSA REGINA SALAS DE SEMPRUN Y JESUS LEONARDO SEMPRUN FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Libertad del Distrito Perijá (hoy, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá) del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 502. La Secretaria.-
Exp. 8927
IHP/ag*.
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