REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL

EXPEDIENTE: 12274
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
YANIRE MERCIS PORTILLO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.970.379 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: RENE RUBIO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155.

DEMANDADO:
FERNANDO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad No. V-9.741.568, de este mismo domicilio.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha once (11) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana YANIRE MERCIS PORTILLO FONSECA, ya identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rene Rubio Moran, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN, en contra del ciudadano Fernando José Pérez, antes identificado, manifestando que las cantidades asignadas para la pensión de alimentos, en sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala N° 2 en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004) donde se fijo como pensión de manutención la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.130,00) mensuales, …. y para las fechas navideñas este monto será aumentado a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00). Por otra parte expreso que el niño de autos le fue diagnosticada la enfermedad o afección neumológica denominada como Epilepsia Rotarica Benigna, que le afecta y produce cambios repentinos en el funcionamiento de su cerebro desde muy temprana edad y le ha causado fuertes ataques convulsivos propios de la misma, siendo estos ataques epilépticos de manera mucho mas frecuente y constante lo cual fue diagnosticado por su medico tratante como “ convulsiones parciales con aparente generalización secundaria producto de factores emocionales”, por lo cual, no obstante a la modificación radical de su tratamiento médico, fue referido a un medico Psicólogo, requiriendo atención medica (medico neurólogo- pediatra, medico psicóloga y medicamentos especiales) que obviamente son distintos y mas amplios que los que normalmente tenia por su afección, y siendo que en este caso su hijo solo recibe de su progenitor la efímera y precaria colaboración que en su momento fuera pactada en la solicitud de divorcio del año 2004, que en estos momentos se hace absolutamente insuficiente por razones de aumento del costo de la vida, y por las razones especiales antes explanadas, siendo inminente que el acuerdo antes dicho sobre la pensión de su hijo ha quedado totalmente fuera de contexto económico pues no alcanzaba tales cantidades para cubrir como es debido y como lo establece la ley y desarrollo de su hijo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, la ciudadana Yanire Mercis Portillo Fonseca, asistida por el abogado Rene Rubio Moran, confirió poder apud acta al referido abogado. Así mismo solicito recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Rene Rubio Moran, actuando con el carácter de actas consignó boleta de citación del demandado de autos.

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2.008), se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Yanire Mercis Portillo Fonseca, al acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la cual no compareció el demandado, se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 25 de Abril de 2008, el abogado Rene Rubio Moran, actuando con el carácter de actas promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal escucho la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la iniciación del presente juicio.




PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS

- Corre al folio once (11) este expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 219 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Yanire Mercis Portillo Fonseca con el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de la sentencia definitiva de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala N° 2 en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que además de disolverse el vinculo matrimonial de los ciudadanos Fernando José Pérez y Yanire Mercis Portillo Fonseca, existe pensión de manutención fijada a favor del adolescente de autos.
- Corre a los folios diecisiete (17) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, Documentos Privados varios contentivos de facturas, recipes e informes médicos, los cuales tienen valor probatorio por haber sido ratificados en juicio por su firmantes, según respuesta dada al oficio No. 1662 de fecha Treinta (30) de abril de 2008, emitido por este Tribunal, mediante comunicación emitida por el Neurólogo Pediátrico Dr. Joaquín A. Peña de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cuale se evidencia que el adolescente de autos lleva un control consecutivo en el Hospital Clínico por crisis de convulsiones parciales, por lo que se le han practicado varios exámenes médicos y amerita el tratamiento médico indicado en los recipes y facturas antes señalados durante un largo periodo, así como el control medico especializado.
- Corre al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, documento privado contentivo de comunicación emitida por la ciudadana Nancy Valero de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.602.533, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la que se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en juicio por su firmante a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de dicha ciudadana, la cual fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en su declaración. Del dicho de la testigo anteriormente valorada se observa que la misma es la cuidadora del adolescente de autos, recibiendo un pago mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por parte de la ciudadana Yanire Mercis Portillo Fonseca, por sus servicios el cual incluye suministrar al adolescente de autos los medicamentos indicados por el medico tratante de éste, por cuanto padece de epilepsia desde la edad de cuatro años.
- Corre al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, comunicación emanada de la Comandancia General de la Armada, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 1663 de fecha treinta (30) de Abril de 2008, emitido por este Tribunal, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Fernando José Pérez, como Sargento Mayor de Primera al servicio de las Fuerzas Armadas de Venezuela, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del adolescente de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de Mayo de 2004, que riela en autos, en la cual además de disolverse el vinculo conyugal entre los ciudadanos Fernando José Pérez y Yanire Mercis Portillo Fonseca, se estableció pensión de manutención a favor del adolescente de autos por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.130,00) mensuales, …. y para las fechas navideñas dicho monto será aumentado a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00); por otra parte, se observa que el demandado de autos, si bien se dio por citado en el presente juicio no compareció al acto de contestación de la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; así mismo del análisis hecho al acervo probatorio valorado previamente en el presente fallo se evidenció de la capacidad económica del obligado alimentario que el mismo cuenta con los ingresos económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos generados por el adolescente de autos en cada uno de sus rubros, de modo que se puede decir que los motivos que dieron origen al acuerdo celebrado por los ciudadanos Fernando José Pérez y Yanire Mercis Portillo Fonseca, al momento de establecer el monto de la pensión de manutención de su hijo Luís Fernando Pérez Portillo, en la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue aprobado y homologado por esta misma juzgadora, han cambiado, en consecuencia, atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del niño y al derecho que tiene el adolescente de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; observa que el ciudadano Fernando José Pérez, posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por del adolescente de autos, conjuntamente con los suyos propios; por las razones de hecho y de derecho antes expuestos que este Tribunal declara procedente en derecho la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN, propuesta por la ciudadana YANIRE MERCIS PORTILLO FONSECA, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ PÉREZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/5) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente los ingresos del Obligado alimentario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija adicionalmente el Cien por Ciento (100%) del Bono de Útiles Escolares, que percibe el demandado de autos, como Sargento Mayor de Primera de la Fuerza Armada de Venezuela. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Yanire Mercis Portillo Fonseca.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 505; se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mc-mg*
Exp. 12274