REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 670
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención).
PARTES: DEMANDANTE: EVA ELENA RIVAS
Abogado Asistente: ABRAHAM VIECCO BARRIOS
DEMANDADO: WILLIAM ANTONIO GARCIA ABREU
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana EVA ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.451.515, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Abraham Viecco Barros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.079, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ( Hoy Obligación de Manutención), en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO GARCÍA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.840.630, del mismo domicilio; manifestando que de la relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano antes mencionado, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres WILLIAM ANTONIO y WENDY CHIQUINQUIRA GARCIA RIVAS, siendo el caso que el mismo no cumple con las obligaciones que tiene para con sus hijos, como son la alimentación, vestido, medicinas, vivienda, útiles escolares, entre otras, a pesar de encontrarse en una situación económica solvente, por cuanto labora para la Policía Regional del Estado Zulia, sin embargo no hay manera de que cumpla con sus obligaciones para con sus hijos, a pesar de las gestiones realizadas de su parte para que cumpla.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de enero de 2001, ordenando la citación del demandado, y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia, decretándose igualmente medida de embargo.
En fecha 17 de septiembre de 2001, se agregó a las actas boleta de notificación del demandado de autos.
En fecha 12 de Julio de 2001, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Tribunal dicto sentencia declarando extinguido el régimen de minoridad del ciudadano William Antonio García Rivas y Con Lugar la demanda de Reclamación Alimentaría a favor de la adolescente Wendy Chiquinquirá García Rivas.
En fecha 08 de Julio de 2009, el ciudadano William Antonio García Abreu, asistido por el abogado Luís Granadillo Govea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, consignó copia certificada de acta de matrimonio de su hija Wendy Chiquinquirá García Rivas, a los fines de que se extinga la obligación de manutención a favor de la misma.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actuaciones del presente expediente se evidencia que el ciudadano William Antonio García Abreu, manifestó mediante escrito que su hija Wendy Chiquinquirá García Rivas, de veinte (20) años de edad, contrajo matrimonio civil en fecha 21 de Marzo del presente año, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, por lo que es una ciudadana emancipada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 382: El matrimonio produce de derecho la emancipación……(omisis)
En nuestro Derecho Vigente solo el matrimonio produce la emancipación, la cual es definida por la
doctrina como el acto por el cual el hijo sale de la patria potestad o de la tutela cuando se le es capaz de gobernarse por sí mismo; asimismo sale de la situación de incapacidad jurídica casi total en la que se encuentra.
En este mismo orden de ideas el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 356°: La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
d) ....” omissis (Subrayado del Tribunal)
Del artículo anterior se puede determinar que la Patria Potestad se extingue por la emancipación del hijo sobre la cual recae la patria potestad, en consecuencia los deberes y derechos de quienes la ejercen, es decir del padre y la madre en relación con sus hijos, también se extinguen dichas obligaciones. Ahora bien en el caso que nos ocupa la ciudadana Wendy Chiquinquirá García Rivas, ya es mayor de edad y se encuentra emancipada, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 382 del Código Civil, declara extinguida la presente causa, y ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas por este órgano jurisdiccional y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 30/01/01 y 14/002/01, respectivamente, modificadas por este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 17 de Noviembre de 2004, ejecutadas en fecha 08/12/04.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana EVA ELENA RIVAS, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO GARCÍA ABREU, por la emancipación de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA GARCIA RIVAS.
b) SUSPENDIDA la Medida de Embargo decretadas por este órgano jurisdiccional y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 30/01/01 y 14/002/01, respectivamente, modificadas por este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 17 de Noviembre de 2004, ejecutadas en fecha 08/12/04.
c) ORDENAR el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutorias bajo el Nº 1385; La Secretaria.-
Exp. 670
IHP/ mg*
|