República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15414
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JORGE LUIS MORALES NAVA y CARLA MARIA PAJARO MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JORGE LUIS MORALES NAVA y CARLA MARIA PAJARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.118.642 y V.- 19.623.848 respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JORGE LUIS MORALES NAVA y CARLA MARIA PAJARO MARTINEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Neri Ubelda Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.730 y la Defensora Publica abogada Sorenys Mármol, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar a su hijo en su hogar materno los días viernes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo regresara al mismo domicilio los días lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• El día del niño los progenitores compartirán medio día cada uno, el progenitor debe llevar al niño a las doce del mediodía (12:00 m.) a su hogar materno.
• El día del padre el niño de autos compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
• El día del cumpleaños del niño de autos será compartido por ambos progenitores de ser fin de semana y si es entre semana el niño compartirá con el progenitor desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• En época de navidad, el niño de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero; y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre el niño los compartirá con su progenitora, así de forma alternada cada año.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JORGE LUIS MORALES NAVA y CARLA MARIA PAJARO MARTINEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JORGE LUIS MORALES NAVA y CARLA MARIA PAJARO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.118.642 y V.- 19.623.848 respectivamente, realizado en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1397, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 15414
IHP/vv