REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15409
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DAYANETH COROMOTO NEGRETTE y JONIFFER JOSE OLLARVE MORILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DAYANETH COROMOTO NEGRETTE y JONIFFER JOSE OLLARVE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.516.369 y V.- 16.560.575 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, los ciudadanos DAYANETH COROMOTO NEGRETTE y JONIFFER JOSE OLLARVE MORILLO, previamente identificados, asistidos por el abogado Víctor Montenegro Loaiza, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) fijo formalmente como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, que totalizan la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que representan el 45,49% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) y asimismo representa el 44,44% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• La obligación de manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del día treinta (30) de Agosto del presente año dos mil nueve (2009), mediante recibo firmado por la progenitora en señal de su cumplimiento de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Septiembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, útiles escolares y transporte; y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y el cincuenta por ciento (50%) del transporte.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor aportará a partir de este año y los sucesivos la ropa y calzados de mi hijo y se los entregare a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DAYANETH COROMOTO NEGRETTE y JONIFFER JOSE OLLARVE MORILLO, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.516.369 y V.- 16.560.575 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1392, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15409
IHP/vv
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