REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15408
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YENNY ESTERBINA LEON MARIN y JORGE LUIS MARQUEZ TORRES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YENNY ESTERBINA LEON MARIN y JORGE LUIS MARQUEZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.289.944 y E.- 84.177.357 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños y la adolescente de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos YENNY ESTERBINA LEON MARIN y JORGE LUIS MARQUEZ TORRES, previamente identificados, asistidos por el abogado Víctor Montenegro Loaiza, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños y la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales totalizan la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que representan el 90,99% del actual salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15).
• La manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del día veintinueve (29) de Agosto del presente año dos mil nueve (2009), mediante recibo firmado por la progenitora en señal de su cumplimiento de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Septiembre todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a los conceptos antes señalado, en época de navidad el progenitor aportará a partir de este año y los siguientes la ropa, calzados y regalos navideños de sus hijos y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños y la adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.




PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YENNY ESTERBINA LEON MARIN y JORGE LUIS MARQUEZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.289.944 y E.- 84.177.357 respectivamente, realizado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1391, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 15408
IHP/vv