REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15407
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ALCIRO JOSE VALBUENA MARTINEZ y ATHENAS CAROLINA MARTINEZ MEDINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALCIRO JOSE VALBUENA MARTINEZ y ATHENAS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.836.444 y V.- 19.906.012 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos ALCIRO JOSE VALBUENA MARTINEZ y ATHENAS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor fijo la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales suministrara a partir del día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil nueve (2009) a través de depósitos que realizará en una cuenta que se abrirá en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora en señal de su cumplimiento de manutención.
• Dicha obligación de manutención será aumentada por el progenitor y cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como supervisor en el supermercado Centro 99, ubicado en Circunvalación N° 02 Sector San Miguel, Avenida Principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Asimismo el progenitor suministrará para la primera quincena del mes de Septiembre de 2009 y en los años sucesivos el cincuenta por ciento (50%) o equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: inscripción y útiles escolares.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen, lo que implica servicios médicos, previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades médicas y el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas.
• Igualmente el progenitor se comprometió a dotar a su hija de vestuario durante la primera quincena del mes de Noviembre 2009 y en el mes de Marzo 2010 y en los años sucesivos, por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
• Igualmente en época de navidad el progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) más un regalo a partir de la primera quincena del mes de Diciembre, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALCIRO JOSE VALBUENA MARTINEZ y ATHENAS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.836.444 y V.- 19.906.012 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1390, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15407
IHP/vv
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